REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de Febrero de 2003.
192° y 144°
Visto el escrito presentado en por el abogado MARCIAL POLIDOR B., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita mediante auto para mejor proveer, se oficie al Banco Provincial, oficina Centro Financiero Provincial, Av. Este San Bernardino, Caracas, a los fines de que se certifique si es verdad que el número de la cuenta bancaria que aparece en la certificación enviada por el referido ente financiero, N° 0108-0016-0100018907, es igual al que aparece en el bauche que consignan y en el que se lee N° 01639766M, este Tribunal para proveer observa:
En el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 40 y 41), en su capítulo VII, solicitaron se oficiara al Banco Provincial, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Agencia Sabana Grande, Caracas, a los fines de que informara sobre los depósitos hechos a la cuenta N° 13882905Q (Ahorros), perteneciente al ciudadano Rolando López López, en fechas 27-01-1999 y 09-02-1999, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,oo), lo cual fue acordado en el auto de admisión de dichas pruebas, en fecha 01 de Agosto de 2002. Librándose el respectivo oficio.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, la abogado GLORIA CENTENO, apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia donde manifiesta que consigna respuestas al oficio N° 201/2002, emanado por este Juzgado al Gerente del Banco Provincial, Agencia Sabana Grande, consignando copia de recibo de depósito N° 73694759, de la cuenta corriente N° 01639766M, de la cual nunca se alegó su existencia en el proceso y certificación emanada del Banco Provincial, de la cuenta Nro. 0108-0016-0100018907.
De lo antes expuesto, se desprende que el auto para mejor proveer solicitado versa sobre una nueva prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de certificar un número de cuenta, cuya existencia como antes se dijo, no constituyó objeto del debate probatorio. Dicha prueba de informes no resulta subsumible dentro de los supuestos que hacen procedente dictar auto para mejor proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y concretamente el contenido en el numeral 2°, que establece: “…Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario…”, pues no se trata de exigir al presentación de un instrumento sino de requerir información nueva a una entidad financiera, lo cual a tenor del citado artículo , no resulta procedente y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de auto para mejor proveer, presentada por el abogado MARCIAL POLIDOR, apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,