REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: TOMAS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.813.572 y domiciliado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Udaverri, Piso 1, Apartamento 1, Caracas.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.538.045, abogada al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.513.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE, ubicada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 95.868.
“VISTOS” sin informes de las partes.-
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Expediente: 9117.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 18 de Julio del año 2.002. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso legal compareciera, motivo por el cual y a petición de la parte actora se le designo defensor judicial. Citada la defensora designada por escrito de fecha 26 de Noviembre del año 2002 dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales admitidas por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 15 de Febrero del 2001 su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Junta de Condominio Residencias Caribe, representada para el momento de su firma por el Presidente Limber Guerrero Villasmil, y hoy representada por su Presidente Maria del Carmen Combrol Rancel, según contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, el cual expiraba al año de su firma, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo). La prestación de servicio consistía en desempeñarse como asistente administrativo, estando sometido a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, excluyendo el día martes en el cual no prestaba labores. Con un horario de 8:00 a.m., a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., y los domingos de 9:00 a 12:00 m.
Que la Junta de Condominio Residencias Caribe, cambia su Directiva, procediendo la nueva Junta en fecha 15 de Agosto del año 2001 a no permitirle a su representado continuar laborando y habitando en el apartamento que se conoce como Conserjería, ubicado en la Planta Baja de la Torre A de las Residencias Caribe; rescindiendo así, el contrato de trabajo que lo unía a su representado antes del tiempo estipulado para su vencimiento, y no permitiendo que el mismo continuara con las labores para lo cual fue contratado, sin mediar causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que el trabajador siempre observó una conducta intachable, mientras permaneció al servicio de la Junta de Condominio antes mencionada.
Desde la fecha en que el empleador decidió rescindir el contrato de trabajo, es decir, desde el día 15 de Agosto del 2001, este no ha procedido de manera voluntaria al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a su representado por un (01) año de servicios según contrato de trabajo.
En virtud del comportamiento asumidos por la Junta de Condominio de Residencias Caribe, de no cancelar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, su mandante acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, con la finalidad de lograr una conciliación, lo cual resulto infructuoso. Por lo que recibió instrucciones de su representada para reclamar judicialmente sus prestaciones sociales por el tiempo de antigüedad antes señalado.
La demandada en el presente juicio, creo un pasivo de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.235.999,60) a favor del trabajador reclamante, que discriminò de la siguiente manera:
Antigüedad: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.999,65) = 45 días por Bs. 16.977,77.
Vacaciones: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) = 15 días por Bs. 16.000,oo.
Bono Vacacional: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo) = 7 días por Bs. 16.000,oo.
Utilidades: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) = 15 días por Bs. 16.000,oo.
Salarios dejados de percibir: Por haber rescindido la parte patronal del contrato de trabajo antes de la terminación del mismo, desde el 15 de Agosto del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, es decir, seis meses, asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo)
Incidencia de Antigüedad: Lo correspondiente a Salario Integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional, son los siguientes:
480.000,oo : 30 días = Bs. 16.000 diarios
15 días X Bs. 16.000: 360 días = 666,66.
7 días X Bs. 16.000,oo: 360 días = 311,11 + 666,66 + 16.000,oo = 16.977,77.
Que por las razones expuestas es que procedía a demandar como en efecto demandaba a la Junta de Condominio Residencias Caribe en nombre de su Presidente Maria del Carmen Combril Rancel, para que conviniera o fuera condenada a pagar a su mandante la cantidad señalada correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitò que los intereses de las cantidades demandadas fueran calculados en la sentencia condenatoria por experticia complementaria al fallo
En la oportunidad legal para ello, la defensora ad-litem de la parte demandada diò contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el actor fue trabajador de la (SIC) “empresa que representa”, con fecha de ingreso el 15-12-2001 egresando el 15 de agosto de 2001, donde ejerció el cargo de Asistente Administrativo y que tuvo permanencia de servicio de 8 meses, lo cual no afirma el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que el reclamante creara un pasivo de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.235.999,60).
Negó, rechazo y contradijo lo que se le adeuda por concepto de Antigüedad: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.999,65)= 45 días por Bs. 16.977,77.
Negó, rechazó y contradijo lo que se le adeuda por concepto de Vacaciones: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo)= 15 días por Bs. 16.000,oo.
Negó, rechazo y contradijo lo que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo) = 7 días por Bs. 16.000,oo.
Negó, rechazó y contradijo lo que se le adeuda por concepto de Utilidades: Desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) = 15 días por Bs. 16.000,oo.
Negro, rechazó y contradijo lo que se le adeuda por Salarios dejados de percibir: Por haber rescindido la parte patronal del contrato de trabajo antes de la terminación del mismo, desde el 15 de Agosto del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, es decir, seis meses, asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo)
Negó, rechazó y contradijo lo correspondiente al salario integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional y que son los siguientes:
480.000,oo : 30 días = Bs. 16.000 diarios
15 días X Bs. 16.000 : 360 días = 666,66.
7 días X Bs. 16.000,oo: 360 días = 311,11 + 666,66 + 16.000,oo = 16.977,77.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y todo aquello que la favorezca.
Al folio 10, con su vuelto y 11, riela inserto contrato de trabajo, instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio. En dicho contrato consta que los servicios prestados por el actor, son como Asistente Administrativo. El salario a percibir mensualmente de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 480.000,ooo) y el tiempo de duración del mismo, estipulado en un año, a partir del 15 de febrero del año 2001.
La confesión de la parte demandada, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por cuanto la defensora ad-litem, se limitó a rechazar de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin expresar de manera detallada el motivo de su rechazo y sin indicar la cantidad que debiera corresponder por cada uno de los montos reclamados. Lo relativo a este punto de la confesión será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció:
“descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda acepto como cierto la existencia de la relación laboral con el demandante y en forma pura y simple negó y rechazó los alegatos formulados en el libelo de demanda, pero no fundamento el motivo del rechazo. Y abierto el lapso probatorio, no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual se tienen por admitidos los hechos alegado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE
Dados por admitidos y no desvirtuados en fase probatoria, los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada, resulta procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales realizada y cuya determinación se pasa de inmediato a realizar, conforme a la legislación laboral vigente:
La parte actora demanda por concepto de antigüedad 45 días de salario, dado que la duraciòn del contrato de trabajo fue, desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta el 15 de febrero del año 2002. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, por el salario integral diario admitido por la parte demandada de Bs. 16.977,77, que da un total por ese concepto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.999,65).
Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo que establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para el patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles….”.
El salario base para el cálculo de vacaciones es el salario normal, según lo previsto en el artículo 145 eiusdem que reza:
“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
En el caso de autos, el salario base admitido es por la cantidad de Bs. 16.000 diarios, por 15 días que contempla el artículo 219 eiusdem, da un total por tal concepto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).
Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 223 eiusdem:
”Los patronos pagarán en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una tonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley y hasta un total de veintiún (21) días de salario…”
En el caso de autos, a la parte actora le corresponden CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo), que es el resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 16.000 por siete días.
Utilidades: De conformidad con el artículo 174 eiusdem, y según la admisión de los hechos por parte de la demandada, al reclamante le corresponde desde el 15 de Febrero del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, por concepto de utilidades la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) que es el equivalente a 15 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 16.000,oo.
Por haber rescindido la parte patronal del contrato de trabajo antes de la terminación del mismo, desde el 15 de Agosto del 2.001, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de febrero del año 2002, le corresponde al reclamante por concepto de salarios dejados de percibir, seis meses, que asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo), los cuales fueron previstos en la cláusula séptima del contrato inserto a los folios 10 con su vuelto y 11, a titulo de indemnización por daños y perjuicios.
Igualmente resultan procedentes los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue TOMAS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.813.572 y domiciliado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Udaverri, Piso 1, Apartamento 1, Caracas, contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES:
Primero: La cantidad de de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.235.999,60), discriminados así: Antigüedad: SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.999,65). Vacaciones: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Bono Vacacional: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo).Utilidades: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo).Salarios dejados de percibir: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo).
Segundo: Los intereses de la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo con base a las siguientes reglas: Las realizará un solo experto a designarse por las partes de mutuo acuerdo, de no ser posible, lo designará el tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida en este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS
LA …..
SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12:00 .m., se publico y registro la anterior sentencia. La Secretaria,
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