REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ , apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se abra Cuaderno de Medidas y se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Febrero de 2003.
192° y 144°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9169, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ contra el ciudadano EDUARDO SOLAR RAVICHEW. A los fines de proveer sobre la Medida de embargo preventiva, este Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte actora, abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, solicita sea decretada medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Para proveer este Tribunal observa:
La citada apoderada fundamenta su solicitud de medida de embargo preventiva en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma está contenida en Código de Procedimiento Civil, en el Título II, de los juicios ejecutivos, Capítulo I, relativo a la vía ejecutiva, procedimiento que esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el ejecutivo que comienza con la medida prevista en el artículo 630, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”; dicho embargo por la naturaleza del procedimiento es el ejecutivo y no el preventivo como lo solicita la citada abogado, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el citado artículo 630 eiusdem.
En fuerza de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la medida preventiva de embargo solicitada resulta improcedente. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR;
LA SECRETARIA;
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ , apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se abra Cuaderno de Medidas y se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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