REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: VICTORIA GONZALEZ ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.066.934.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJÌA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.498.
PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXIS CASERES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.903.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONNIE SANTIAGO BECERRA Y FREDDY SANCLER GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 33.306 y 20629, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENTE: 9153
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Consignados los instrumentos señalados en el libelo, por auto de fecha 29 de Octubre del año 2002 se admitió la demanda. Citada la parte demandada en fecha 20 de Enero del año 2003, en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas, que fueron proveídas por auto de fecha 06 de Febrero de este año.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad situado en la calle El Telégrafo, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, en fecha 28 de Mayo de 1987, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 975,25) mensuales con el demandado.
Que el inmueble arrendado se ha ido deteriorando hasta el extremo de hacerse inhabitable tal y como lo establece el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Fundamento su demanda en los artículos 34 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.615 del Código Civil.
Que dadas las múltiples oportunidades en que su representada, le ha solicitado al demandado que desocupe voluntariamente el inmueble, para hacerle las reparaciones que el mismo amerite, es que demandaba el Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:
Solicitud de Derecho de Preferencia, que cursa por ante la Dirección de Inquilinato.
A los folios 24 al 28 riela inserta copia fotostática de las actuaciones realizadas por el demandado, por ante la Dirección de Inquilinato solicitando derecho de preferencia y ante las amenazas de desaloje, pidió se le indique a su arrendadora, el procedimiento para la desocupación. La primera de fecha 12 de mayo de 1997 y la segunda de fecha 14 de febrero de 1989.
Documento donde consta que ya la actora había solicitado el desalojo y no prospero, por ante la Dirección de Inquilinato.
Al folio 30 y 31 riela inserto escrito de pruebas, dirigido al Director de Inquilinato por el demandado con sello de recibo del departamento de desalojo en fecha 29-11-91.
En el presente caso la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado por deterioro del mismo, motivo por el cual, analizadas las documentales promovidas antes referidas, este Tribunal encuentran que las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Solicito se oficiara a la Secretaria de Seguridad y defensa del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, para que practicaran Inspección Técnica. Dicha prueba fue declarada inadmisible.
Recibos de cancelación del canon de arrendamiento por ante los Juzgados Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ante este Juzgado.
Del folio 32 al 33 rielan insertas copias fotostáticas de los depósitos bancarios en la cuenta del extinto Juzgado 4 de Parroquia. Dicho depósitos, por sí solo no demuestra el pago del canon de arrendamiento, es necesario que el mismo se consigne en el Juzgado, por ante el cual se realizan las consignaciones arrendaticias. Es por ello, que no constando tal consignación, el tratamiento procesal que debe darse a dichas copias fotostáticas son las de instrumentos privados, y como tales, solo constituyen indicio de prueba, así se establece.-.
Al folio 34 y 35 riela inserto original y copia de recibo expedido por Gerardo Inciarte. El citado ciudadano, no es parte en el presente juicio, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser artificio por el tercero mediante la prueba testimonial. Dado que, no consta en autos dicha ratificación, se desecha la documental promovida.
A los folios 37 al 85 rielan insertos escrito y recibos de consignación arrendaticia expedidos por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Nro. 2, efectuada por Frank Alexis Caceres Espinoza, a favor de Victoria González, por novecientos setenta y cinco bolívares con 25 céntimos (Bs. 975,25) por concepto del canon de arrendamiento del inmueble situado en la Calle Ricaurte Nro. 21, antiguo telégrafo, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas. Dichos recibos constituyen instrumentos públicos que no fueron impugnados, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Sustantivo. Sin embargo, resulta necesario precisar tal y como ya se indicò, que en el presente caso, no se discute lo relativo al pago o no de los cánones de arrendamiento, pues expresamente indica la actora que pretende el desalojo por el deterioro del inmueble arrendado. Es decir, no es un hecho controvertido el pago del canon de arrendamiento al que se contraen los recibos promovidos. ASI SE ESTABLECE.-
La parte actora, no promoviò prueba alguna.

CAPITULO TERCERO

En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora solicitó de este Juzgado, se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado. En relaciòn a la figura invocada por la parte actora tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble que le fuera arrendado de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación”. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 15 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano FRANK ALEXIS CASERES, según recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente, al 20 de Enero del año 2002, fecha de la citación, fue el 23 de Enero del mismo año, sin que conste a los autos, que en dicha oportunidad, la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. Del análisis realizado a las pruebas promovidas por el demandado, se evidencia que ninguna de ellas, fue capaz de enervar la acción de desalojo propuesta por la parte actora, con fundamento en el deterioro del inmueble arrendado según informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de desalojo prevista en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por cuanto el fundamento de la demanda de desalojo propuesta es la causal contenida en el literal c) del ya indicado articulo de conformidad con el Parágrafo Primero que establece:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
Se deja expresa constancia que una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se notificarà al arrendatario demandado , que se le concede el plazo improrrogable de sesis (6) meses, contados a partir de su notificación, para que haga entrega del inmueble arrendado. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue VICTORIA GONZALEZ ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.066.934, contra FRANK ALEXIS CASERES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.903.367. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el inmueble que le fuera arrendado y que aparece identificado en los autos como, situado en la Calle El telégrafo, nùmero 21 Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. De conformidad con parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dicha entrega material se concede al arrendatario demandado, el lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2.003. Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. La….
SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,