REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS DE CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 025604
FECHA: 12 de febrero de 2003
VISTOS, sin informes de ambas partes.-
DEMANDANTE: “INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte de junio del dos mil uno (20-6-01). Asentada bajo el N° 62, Tomo 19-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. María de Fátima Goncalvez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.703 y titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10/5/2002, siendo asentado bajo el N°9, Tomo20, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial.-
DEMANDADO: Ciudadano ALBERTINO DA COVA Portugués, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.659.300.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres Hermes Cuica Hernández y Juana Evangelista Pacheco Oropeza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.230 y 89.028 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.910.673 y V3.626.390., según Poder Apud-Acta, conferido en diligencia de fecha 31-05-02
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio
SENTENCIA: Definitiva
I
Síntesis de la Litis
Mediante libelo de demanda consignado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de 2002, la ciudadana María De Fátima Goncalvez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “Inversiones Intercontinental C.A”, demandó el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada, antes denominada “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, y el ciudadano: Albertino Da Cova Pereira, ( todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo), sobre un inmueble identificado como el apartamento N° 7 , de las Residencias “ DON JUAN”, ubicado en el Sector Pueblo Arriba de la Población de Carayaca, Municipio Vargas ( hoy Estado Vargas).
- En fecha 16-5-02, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación a la demanda
- En fecha 24-05-02, fue practicada la citación personal por el Alguacil de este Juzgado, quien manifestó que el ciudadano Albertino Da Cova se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que se acordó librarle boleta de notificación a ser fijada por el Secretario de este Juzgado, practicándose la misma en fecha 30-5-02, dándose con ello cumplimiento a la pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
- En fecha 31-05-02, el demandado confiere poder Apud Acta a los Dres Hermes Cuica y Juana Evangelista Pacheco Oropeza, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
- En fecha 03-06-02, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.-
- En fecha 11-06-02, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en auto de fecha 14-06-02.-
- En fecha 17-06-02, la Apoderada Actora Dra. María Fátima Goncalvez, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.-
- En fecha 26-06-02, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo previa las consideraciones preliminares siguientes:

II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó como Punto Previo, la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la actora “Inversiones Intercontinental C.A.”, parte en el Juicio, por lo que este Juzgado pasa a conocer y decidir sobre ella y al efecto se señala:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó el Dr. Hermes Cuica que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, y que por esa razón carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio la parte actora “Inversiones Intercontinental C.A.”.- Que su defendido ha realizado las consignaciones por ante este mismo Juzgado a nombre de dicha empresa y no a nombre de la parte actora, quien le ha debido haber renovado el contrato con esa nueva empresa, a los fines de poder ejercer su derecho, independientemente de quienes sean sus representantes legales.- Que “ Inversiones Intercontinental C.A.”, no es parte en este juicio, ya que se trata de una persona ajena: “… a la relación contractual y en virtud de tales violaciones de orden público que lesionan el precepto constitucional del derecho a la defensa y orden procesal, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, declare con lugar la presente Cuestión Previa…” (Sic).-
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR LA PARTE
ACTORA.-
Alegó la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17-06-02, lo siguiente: Que en fecha 01-10-92, se inició una relación contractual entre el demandado y la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-87, siendo protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria bajo el N° 53, Tomo 20-A Sgdo, quien cambió su denominación comercial a la de “ Inversiones Intercontinental C.A.”, mediante las modificaciones estatutarias correspondientes.- Que dicha empresa conserva su personalidad jurídica y consecuencialmente, sus derechos y obligaciones, toda vez que es la misma persona jurídica quien gira bajo otra denominación.- Que tiene la misma Patente de Industria y Comercio y el mismo Registro de Identificación ante el Seniat, y por todo ello pide sea declarada sin lugar la Cuestión Previa apuesta por la parte demandada.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION A LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA
Planteada así los términos de la controversia respecto a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento y al efecto se señala:
La Ley Adjetiva Civil, le confiere a la parte demandada el derecho a oponer a la demanda instaurada contra ella, la Cuestiones Previas contenidas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud el apoderado Judicial del demandadoi invocó como punto previo, la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2 del referido Artículo, alegando: “… no ser la actora Inversiones Intercontinental C.A., parte en el Juicio…” (Sic) , por cuanto su defendido había celebrado el Contrato de Arrendamiento, con la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.-“, y no con la actora “Inversiones Intercontinental C.A.”. En este orden de ideas señalamos, que la cuestión previa invocada hace referencia a la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio por carecer de la capacidad necesaria para ello, siendo la norma que juzga sobre su procedencia, la contenida en el Artículo 136 del Código Adjetivo Civil, la cual reza:
ART 136:” Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. (Omissis) (Subrayado nuestro).-
Conforme a la norma transcrita, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, son aquellas personas sometidas a regímenes especiales de tutela, tales como los menores, el incapaz y el entredicho por condena penal o defecto mental, personas éstas quienes no pueden estar válidamente en juicio sin la debida representación legal que complemente su incapacidad, lo que evidentemente no es el caso que nos ocupa. En el presente juicio la parte Actora es una sociedad mercantil, que adquiere su personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva Estatutaria en la Oficina de Registro Mercantil competente para ello, con lo cual se hace acreedora de los derechos y deberes que le concede el Ordenamiento Jurídico vigente. En atención a lo antes dicho, quien sentencia señala que en su defensa el apoderado judicial del demandado confundió las figuras jurídicas de “cualidad procesal” con la de “capacidad procesal” , al hacer el señalamiento que la parte actora no fue la persona jurídica que contrató con su representado, siendo lo correcto invocar a su favor , la defensa perentoria contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “… la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Omissis) y no la cuestión previa contenida en el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 346 ejusdem. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Juzgadora como punto previo a la definitiva DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la defensa de la parte demandada y contenida en el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .-

III
DE LA DECISION AL FONDO DE LA DEMANDA
Pasa quien sentencia a decidir sobre el fondo de la materia controvertida y al efecto se señala:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En su libelo de demanda alegó la apoderada actora lo siguiente: Que su representada “Inversiones Intercontinental C.A.”, antes “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, celebró con el ciudadano Albertino Da Cova Pereira, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito supra, el cual comenzó a regir el día Primero de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1-10-92); con una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra , con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.- Que el canon de arrendamiento estipulado inicialmente fue de la cantidad de Seis Mil Bolívares mensuales ( Bs. 6.000.00), suma ésta que por mutuo acuerdo , fue incrementada en ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) , para el período comprendido desde el 01-10-94 al 30-9-95, y la que debería ser pagada por el arrendatario durante los primeros cinco (5) días de cada mes, lo que se evidencia en el Expediente de Consignaciones N° 5-C-95, llevado por ante este mismo Tribunal.- Que en fecha 13-08-96 , el otrora Juzgado de Parroquia de Carayaca, a solicitud del ciudadano : José Olavo Manica Martins, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”, practicó la Notificación Judicial al arrendatario de su deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento por vencerse el mes de Octubre de 1.996, lo que según alega se evidencia de la copia cerificada librada en fecha 26-09-01del folio N° 172 del Libro Diario , llevado por el mencionado Tribunal, correspondiente al año de 1.996.- Que el arrendatario al finalizar el contrato, no entregó el inmueble.- Que en fecha 13-10-99 “Inversiones Perez y Manica S.R.L.”, hoy “ Inversiones Intercontinental C.A.”, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la Regulación para Comercio y Vivienda del Edificio “Don Juan”, del cual forma parte el inmueble arrendado.- Que en fecha 18-07-00, la citada Dirección dictó Resolución N° 000671, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento al inmueble, la suma de ochenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares ( Bs. 88.088.00), la cual fue notificada al arrendatario en fecha 27-11-00, tal y como así se evidencia de la copia certificada signada “F”.- Continúa alegando en su libelo de demanda la apoderada actora , que en virtud de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido la prórroga legal de dicho contrato, se verificó la tácita reconducción del contrato.- Que fundamenta su demanda, en el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de la pensión de arrendamiento, en virtud de las consignaciones efectuadas extemporáneamente por el arrendatario por ante el otrora Juzgado de Parroquia de Carayaca , correspondiente a los meses de Enero , Febrero y Marzo de 1.995, las cuales fueron consignadas el día 17 de abril de ese mismo año, toda vez que la consignación la debía haber realizado el arrendatario, dentro de los quince (15) días contiguos siguientes al vencimiento de la mensualidad; que dichas consignaciones son impugnadas por su representada y que ello se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 5-C-95 que cursa por ante este Juzgado y cuya copia certificada anexa a su libelo.- Que a partir del mes de Noviembre del 2000, el arrendatario no consigna el monto exacto fijado mediante la Resolución supra citada. Señaló por último la apoderada actora que demanda al ciudadano Albertino Da Cova Pereira con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los meses desde Enero a Diciembre ( ambos inclusive), correspondientes a los años de 1.995;1.996; 1.997; 1.998 y 1.999 y los meses comprendidos desde Enero a Noviembre del año 2000 ( ambos meses incluidos) , a razón de la cantidad de ocho mil bolívares mensuales ( Bs. 8.000.00), cada mes, lo que asciende a la suma de Quinientos sesenta y ocho mil bolívares ( Bs. 568.000.00) .- Así mismo demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre del año 2000 y de Enero a Diciembre del año 2001, así como también los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2002, por la cantidad de ochenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 88.088.00) , cada mes, lo que asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil cuatrocientos ocho bolívares con cero céntimos ( Bs. 1.409.408. 00) .- En el petitorio de su libelo de demanda, la apoderada actora solicitó que el demandado conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal a : Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, desalojando el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en buenas condiciones de uso y conservación y solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo y agua.- Segundo: En cancelar la suma de un millón novecientos setenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 1.977.408,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y discriminados supra.- Tercero Las costas y costos del proceso.- Estimó su acción la parte actora en la suma de un millón novecientos setenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares ( Bs. 1.977.408,00); pidió la citación del demandado y dio cumplimiento a lo pautado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Junto con su libelo de demanda la apoderada actora consigno documentales , las que serán señaladas y analizadas en su oportunidad.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.-
En cuanto al fondo de la demanda el Dr. Hermes Cuica negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho invocado, la demanda en todas y cada una de sus partes. Señaló ser falso que la empresa “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”-, le hubiese entregado a su defendido, notificación alguna de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en octubre de 1.996.- Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese sido notificado en fecha 27-11-01, de una supuesta :”… regulación para comercio y vivienda del inmueble denominado Residencias Don Juan, ubicado en la Calle Real, Urbanización Carayaca, Estado Vargas, del cual forma parte el inmueble arrendado…”(Sic) .- Negó que el canon de arrendamiento haya sido fijado en la cantidad de ochenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares ( Bs. 88.088,00), y que su defendido hubiese realizado los depósitos extemporáneamente.- Negó que su representado debía haber pagado a partir del mes de Diciembre del 2000, el monto establecido en la Resolución del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, por cuanto: “…es inexistente tal Resolución, y si lo existiera, no existe relación Jurídica con el Edificio Don Juan y menos aun que tenga que ver con Regulaciones de Comercio y Vivienda, toda vez, que como se dijo antes, mi representado no ha firmado contrato alguno con la empresa Inversiones Intercontinental C.A. y, por consiguiente, no le une ningún vínculo contractual, tal como aparece en las cláusulas del contrato de arrendamiento…” (Sic). Continua señalando en su escrito el apoderado judicial del demandado, que no es cierto que su representado debiera los cánones de arrendamiento y negó deberle cantidad alguna a la empresa “Inversiones Intercontinental C.A.”, por no haber suscrita con ella contrato de arrendamiento alguno. Por último negó, rechazó y contradijo, que la parte actora pueda invocar Dos figuras jurídicas simultáneamente : el Desalojo Arrendaticio y la Resolución del Contrato de arrendamiento. En consecuencia de lo antes aquí resumido solicitó la parte demandada, que este Tribunal declare sin lugar la demanda.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION
Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa quien esto sentencia a concatenar los hechos narrados a la normativa legal vigente y para ello se señala lo siguiente:
El Artículo 1.134 del Código Civil señala que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.-
Por otro lado tenemos que el Artículo 1.166 ejusdem señala lo siguiente:
Art. 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley” (Omissis).
La norma supra indicada consagra el llamado por la Doctrina, “Principio de la Relatividad de los Contratos”, el cual se basa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio, solo puede producir efectos para ellas y no para los terceros extraños al contrato, quienes no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual suscrita y asumida por las partes. La acreencia solo puede reclamarla el acreedor y la obligación solo puede cumplirla el deudor, persona que es la única obligada por el contrato. Como corolario de este principio podemos afirmar que los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones ni créditos) a favor ni en contra de terceros “Res Inter. Alios acta aliis prodesse nec nocere potest”.
En este orden de ideas tenemos que, por “Partes” debemos entender a las personas que efectivamente han celebrado el contrato, comprometiendo con ello sus respectivos patrimonios, asimilándose también a ellas, las que, si bien no están presentes en el momento de la celebración del contrato, han estado representadas en él, sea esa representación de origen legal o convencional .
En el caso de marras la apoderada actora alego en su libelo de demanda, que quien celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano Albertino Da Cova, fue la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, empresa ésta que en fecha 20 de Noviembre de 2001, cambió su denominación comercial por la de la actora, esto es “Inversiones Intercontinental C.A”, según y así consta en Acta de Asamblea de Socios protocolizada en fecha 20-11-01, en el Registro Mercantil del Estado Vargas , bajo el Número 62, Tomo N° 19-A. Aunado a ello señalamos, que la contradicción hecha a la demanda en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del demandado, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en hombros de la parte actora, por lo que de seguidas pasa quien esto sentencia, a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a los fines de verificar en primer lugar, el carácter de parte de la actora “Inversiones Intercontinental C.A.”, en el contrato objeto de la presente acción , para luego y en segundo lugar analizar el presunto estado de insolvencia del demandado alegado por la demandante.

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PRMOMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.-
A.- DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES LLEVADOS EN ESTE TRIBUNAL SIGNADO CON EL EXPEDIENTE N° 5-C-95.
Promovió y evacuó la apoderada actora a los autos, junto con su libelo de demanda, copia certificada del expediente N° 5-C-95, signada “D”, que riela a los folios 20 al 203 de la I Pieza, contentivo de las consignaciones efectuadas por el demandado en este Juzgado (antes Juzgado de Parroquia de Carayaca), a favor de su arrendadora, la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. Dicha copia certificada al ser expedida por la otrora Secretaria de este Tribunal, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que la misma adquirió pleno valor probatorio. Sin entrar a juzgar por las razones que mas adelante se esgrimirán, sobre la temporalidad o no de las consignaciones efectuadas en este Tribunal por el ciudadano Albertino Da Cova Pereira, se evidencia inequívocamente de dicho expediente, y específicamente del contrato de arrendamiento, así como de las consignaciones realizadas y de los recibos de depósitos de cánones de alquiler, lo afirmado por cada una de las partes en sus respectivas oportunidades procesales , referidos a que el contrato privado de arrendamiento fue suscrito en fecha 30 de agosto de 1.992 entre la arrendadora “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. y el arrendatario Albertino Da Cova Pereira , así como también que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizadas por el arrentadario Albertino Da Cova Pereira a favor de su arrendadora Inversiones Perez y Manica S.R.L. Así se establece.-

B.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEREZ Y MANICA S.R.L.-
Igualmente consignó la Dra. Goncalvez junto con su libelo de demanda y marcada “C”, copia certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L” , de fecha 20-11-01, protocolizada bajo el N° 62, Tomo 19-A de los Libros que al efecto lleva la Oficina de Registro Mercantil del Estado Vargas. Dicha instrumental, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil y adquiere pleno valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promoverte de la prueba. Referente a dicha instrumental alegó la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17-6-02, lo siguiente :”… la sociedad mercantil INVERSIONES PEREZ Y MANICA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-87, anotado bajo el N° 53, Tomo 20-A Sgdo, quien cambió su denominación comercial para denominarse INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., mediante las modificaciones estatutarias
correspondiente, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio, conservando su personalidad jurídica, y consecuencialmente sus obligaciones y derechos, toda vez, que es la misma persona jurídica quien gira bajo otra denominación, siendo que es la misma compañía con los mismos datos de constitución y tanto así, que se puede corroborar que gira bajo la misma patente N° 8012, con su respectivo cambio, el mismo número de registro e identificación ante el SENIAT...” (Sic) (Subrayado nuestro)
Quien sentencia observa: No es válidamente jurídico, lo dicho por la parte actora y trascrito parcialmente supra, de que ambas sociedades mercantiles: “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.” e “Inversiones Intercontinental C.A.”, sean “la misma persona jurídica”, y que consecuencialmente, “Inversiones Intercontinental C.A.”, conserva las mismas obligaciones y derechos de la extinta sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”.- En efecto, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio señala:
Art.340.” Las compañías de comercio se disuelven: …6.- Por la decisión de los socios…” (Omissis).-
En el caso de marras se observa al Vto. del folio 15 de la I Pieza, que los socios Manuel Tomas Sousa Valente y Maribel Sousa de Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad N°s V-6.053.434 y V- 9.998.146 manifiestan: “ …declaramos: Que de acuerdo con el Código de Comercio y por este mismo documento , dejamos constituida una Compañía Anónima, que se regirá por la cláusula que a continuación se expresan, las cuales consideramos suficientemente amplias y explicitas, ya que han sido redactada con la suficiente amplitud a fin de que se constituyan a la vez los estatutos de la compañía, aquí constituida….” (Sic). La afirmación trascrita parcialmente y plasmada en el instrumento analizado, así como también los cambios sustanciales por ellos efectuados al Documento Estatutario de “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, y que más adelante se detallan, inequívocamente contienen la manifestación tácita de la voluntad de los socios de disolver dicha sociedad mercantil, para dar constitución y nacimiento a una nueva sociedad mercantil, del tipo Compañía Anónima , cuya denominación comercial es “Inversiones Intercontinental C.A.”. Por otro lado y referente a los cambios ocurridos en el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L” señalamos, que los mismos se dan simultáneamente en varios de los elementos constitutivos del documento de sociedad, tales son: a) La denominación comercial; b) El tipo de Sociedad, que pasó de ser Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; c) El monto del capital social y d) La elaboración de nuevas Cláusulas Estatutarias, por las que se deberá regir la nueva sociedad mercantil constituida. Dichos cambios sustanciales inequívocamente conllevan al nacimiento de una nueva sociedad mercantil. Por otro lado señalamos que ambas sociedades mercantiles adquirieron su personalidad jurídica, independientemente una de la otra, en fechas distintas y en Registros Mercantiles diferentes; así la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. adquirió su personalidad jurídica en fecha 23 de Octubre de 1.987, mediante la inscripción de su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 20-A Sgdo, mientras que “Inversiones Intercontinental C.A.”, adquirió su personalidad jurídica por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, mediante la inscripción de su Acta Constitutiva Estatutaria , contenida a su vez en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de “Inversiones Pérez y Manica S.R.L” ,en fecha 29 de Noviembre de año 2.001, asentada bajo el N° 62, Tomo 19-A, trayendo ello como consecuencia la adquisición de nuevos derechos y deberes , distintos a los de la compañía inmobiliaria “Inversiones Pérez y Manica S.R.L” . Así se decide.
En relación al argumento esgrimido por la apoderada actora de que ambas sociedades mercantiles tienen la misma personalidad jurídica, lo que según ella afirma:”… se puede corroborar que gira bajo la misma patente N° 8012, con su respectivo cambio, el mismo número de registro e identificación ante el SENIAT….” (Sic),conforme se evidencia de la: LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 8012, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, quien sentencia observa:
Riela al folio 87 de la II Pieza del Expediente el documento publico supra señalado el cual, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil el que adquirió pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promoverte de la prueba. En referencia a dicho instrumento publico se señala lo siguiente: el acto administrativo en él contenido no demuestra de manera alguna, como así lo quiere hace ver a este Juzgado la apoderada actora, que “Inversiones Intercontinental C.A.”, tenga la misma personalidad jurídica de “Inversiones Perez y Manica S.R.L. en virtud de tener el mismo número de Registro Comercial, ante esa Dependencia Municipal. En efecto, tal coincidencia numérica no determina la personalidad jurídica de una sociedad anónima, la que tan solo es adquirida mediante el Registro de su Acta Constitutiva Estatutaria, ante la Oficina de Registro Mercantil Competente, tal y como ya se ha señalado supra. Así se decide.

C.- NOTIFICACION JUDICIAL PRACTICADA POR EL OTRORA JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA PARROQUIA CARAYACA
Junto con su libelo de demanda, también consignó la apoderada actora signado “E” , documento contentivo de la certificación realizada por la Secretaría de este Juzgado (antes Juzgado de la Parroquia de Carayaca), mediante la cual se deja constancia que al Vto. del folio 172, del Libro Diario llevado por ese Juzgado correspondiente al año de 1.996., corre inserta un asiento que textualmente señala: “..1) Notif. Judcl A solicitud de JOSE OLAVO MANICA MARTINS, C.I. N° E.-81.058.923, asistido del abogado ALVARO ALBORNOZ PEREZ, Impreabg. N°62.693, se practicó Notificación Judicial de no prorroga de Contrato de Arrendamiento, que vence el 07-10-96, en la persona de ALBERTINO DA COVA PEREIRA...” (Sic). Quien sentencia Observa:
La certificación realizada por el Secretario de este Tribunal, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, dicho instrumento público adquirió pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promoverte de la prueba. En consecuencia ha quedado plenamente evidenciado a los autos, lo alegado por la apoderada actora en su libelo de demanda referido a que en fecha 13-8-96, el Juzgado de la Parroquia de Carayaca, a solicitud del Director General de Inversiones Pérez y Manica S.R.L., practicó notificación judicial al ciudadano Albertino Da Cova Pereira, de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por vencerse el mes de octubre de 1.996. Así se decide.

D.- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO
Signado “F”, acompañó a su libelo de demanda la Apoderada Actora, Copia Certificada expedida por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura , contentivo de la Resolución N° 671, de fecha 18-07-2000, con las notificaciones personales y por cartel de fechas 8-8-200 y 27-11-2000 respectivamente, practicadas por dicha dependencia administrativa, mediante la cual esa Dirección Resuelve, fijar al inmueble denominado Edificio Don Juan, situado en la Calle Real, Urbanización Carayaca, del Estado Vargas, como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.755.238.00), y en consecuencia, se establece como canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble descrito a los autos, en la cantidad de ochenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 88.088.00).- Quien sentencia observa: Dicha copia certificada al ser expedida por el funcionario competente para ello, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo al no haber sido dicho instrumento público ni impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, el mismo adquirió pleno valor probatorio, con lo cual se corrobora lo dicho por la apoderada actora en su libelo de demanda respecto a la nueva regulación realizada al inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, por el Ente Administrativo Competente para ello, así como también, que dicha Resolución fue debidamente notificada a el arrendatario del inmueble ciudadano Albertino Da Cova Pereira, y así se decide.

D.- RECIBOS DE PAGO
Signado “G” acompañó a su libelo de demanda la Dra. Goncalvez, legajo de instrumentos privados, cursantes a los folios 216 al 298 de la I Pieza del Expediente. Antes de entrar al análisis probatorio de dichos instrumentos, quien sentencia hace la siguiente consideración preliminar:
Referentes a dichos instrumentos, señaló la apoderada actora en su libelo de demanda, en el Capítulo II, folio 6, renglón 11 de la I Pieza del expediente, lo siguiente: “… consignando a los efectos probatorios los recibos de pago respectivos.” (Sic) (Subrayado nuestro). En atención a ello señalamos:
Parece desconocer o confundir la apoderada actora el significado y distinción de los vocablos jurídicos: “Pago”, “Cancelación” y “Cobro”, toda vez que en el Petitum de su demanda, incoherentemente la prenombrada apoderada, demanda el cobro judicial de esos “recibos de pago”, calificados así y consignados por ella junto a su libelo de demanda. En efecto, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, por “Pago” debemos entender: “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la Obligación, sea ésta una obligación de hacer o de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. Mas en concreto abono de una suma de dinero debido….Como efecto más importante el pago libera al deudor y extingue la obligación” (Omissis). En lo atinente a “Cobro” podemos afirmar, que es la acción ejercida por el acreedor de exigir a su deudor el pago de lo que le es debido. Efectuada la anterior aclaratoria y sin entrar a calificar esta Juzgadora los instrumentos privados consignados pasamos a realizar la identificación de los mismos para luego realizar su análisis probatorio.
1.- Rielan a los folios 216 al 226, recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.995, con numeración correlativa desde la N° 4651 a la N° 4661, (ambas inclusive) y cada uno por Bolívares ocho mil (Bs. 8.000). 2.- Rielan a los folios 227 al 238 recibos ,correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1.995 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.996 , con numeración correlativa desde la N° 4662 a la N° 4673, cada uno por Bolívares ocho mil ( Bs. 8.000).- 3.- Rielan a los folios 239 al 250 recibos en papel membreteado de la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L” correspondientes a los meses de diciembre de 1.996 y ,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.997 , con numeración correlativa desde la N° 4675 a la N° 4686, cada uno por Bolívares ocho mil ( Bs. 8.000). 4.- Rielan a los folios 251 al 262 recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1.997 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.998, con numeración correlativa desde la N° 4687 a la N° 4934, cada uno por Bolívares ocho mil (Bs. 8.000). 5.- Rielan a los folios 263 al 274 recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1.998 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.999, con numeración N° 4935 y desde el N° 4688 y siguientes al N° 4698, cada uno por Bolívares ocho mil (Bs. 8.000).- 6.- Rielan a los folios 275 al 286 recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2000 , con numeración desde la N° 4699, N° 4700, N° 4901 y siguientes hasta la N° 4910, cada uno por Bolívares ocho mil ( Bs. 8.000) . 7.- Rielan a los folios 287 al 298 recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001 , con numeración correlativa desde la N° 4911 a la N° 4922, cada uno por Bolívares ochenta y ocho mil ochocientos ( Bs. 88.800.00).- Así mismo se observa en todos ellos que fueron elaborados en papel membrete de la Sociedad Mercantil Inversiones Pérez y Manica S.R.L. ; que recibieron de Albertino Da Cova la cantidades de dinero que en cada uno se indica, por concepto de los meses que se señalan en cada uno de ellos. Igualmente se observa un espacio reservada para su conformación en la parte inferior derecha, con el estampamiento de firma ilegible. En referencia a esto último nuevamente hace esta Juzgadora observación a lo antes señalado en el encabezamiento del presente análisis, encontrando incoherencia manifiesta entre los instrumentos consignados por la apoderada actora y aquí analizados y su petitum de cobro judicial de esos mismos instrumentos, calificados por ella como “recibos de pago”. No obstante ello y sin entrar a analizar, como ya ha señalado supra esta Juzgadora sobre la insolvencia o no del demandado respecto a los cánones de arrendamiento; los recibos identificados y aquí analizados, guardan estrecha conexión con la controversia suscitada y tienen relevancia procesal en el caso que nos ocupa. Así mismo el Legislador Civil ha dispuesto como única formalidad esencial para la validez de los instrumentos privados, que ellos deben estar suscritos por el obligado, y en el presente caso, tal como se señaló supra, todos los instrumentos se encuentran suscritos con firma ilegible en el espacio reservado para la conformación de los mismos. Igualmente ninguno de ellos fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados de falsedad por la parte no provente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1.364 del Código Civil, adquirieron pleno valor probatorio y son calificados por quien esto sentencia como documentos privados reconocidos, señalándose que los mismos contienen la prueba directa de la obligación arrendataria derivada del contrato de arrendamiento que nos ocupa suscrito entre Inmobiliaria Pérez y Manica S.R.L. y el arrendatario Albertino Da Cova Pereira. Así se decide.

E.- RECIBOS Nos: 02419 ,024193; 024194 y 024195 DE FECHA SEIS (6) DE MAYO DE DOS MIL DOS.-
Cursantes a los folios 299 al 303 de la I Pieza del Expediente, consignó la apoderada actora junto a su libelo de demanda y en el legajo de documentos por ella denominados “Recibos de Pago” , emitidos por la sociedad mercantil “Inversiones Intercontinental C.A.” al ciudadano Albertino Da Cova Pereira, signados con los Nos: a) 02419 de fecha 6/5/02, por la suma de ciento tres mil cuatro bolívares con veintitrés céntimos ( Bs. 103.004.23); b) 024193, de fecha 6/5/02 , por la suma de noventa y nueve mil trescientos sesenta y tres bolívares con veintiséis céntimos ( Bs. 99.363.26); c) 024194 de fecha 6/5/02, por la suma de noventa y seis mil setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 96.074.65); y d) 024195 de fecha 6/5/02 por la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos treinta y tres con sesenta y siete céntimos (Bs. 92.433.67). Quien sentencia observa:
El Legislador Civil ha dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, como única formalidad esencial para la validez de los instrumentos privados, que ellos deben estar suscritos por el obligado, lo que no ocurre en los instrumentos privados analizados a diferencia de los anteriormente estudiados en el Punto “D”, En consecuencia y a tenor de lo pautado en los Artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil quien sentencia no les confiere valor probatorio alguno y así se establece.-

F.- CARTAS DE COBRO EMITIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A A LOS CIUDADANOS MARCOS GREYS RAMÍREZ Y FLOR HAYDEE CASTILLO.-
Cursan a los folios 303 y 304 de la I Pieza del Expediente, consignadas junto con el libelo de demanda por la apoderada actora, cartas de cobro emitidas por la sociedad mercantil “ Inversiones Intercontinental C.A.”, ambas de fechas 13/5/02, a los ciudadanos Marcos Greys Ramírez y Flor Haydee Castillo, las que son desestimadas por quien esto sentencia, por ser manifiestamente impertinentes a la causa que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

G.-PLANILLAS DE LIQIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES CURSANTES A LOS FOLIOS 85 Y 86 DE LA II PIEZA DEL EXPEDIENTE.-
Consignó la apoderada actora junto a su escrito de pruebas, las siguientes documentales: A.- Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, signada con el N° 077921 de fecha 16 de abril de dos mil dos y B.- Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, signada con el N° 077922 de fecha 16 de abril de dos mil dos, ambas libradas a favor del contribuyente “Inversiones PEREZ Y Manica S.R.L”. Quien sentencia señala que desestima y no le confiere valor probatorio alguno a dichos instrumentos, en virtud de ser manifiestamente impertinentes por no guardar relación alguna con la materia controvertida, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

H.- LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A.
Cursa al folio 87 de la II Pieza del Expediente, Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, al establecimiento comercial “Inversiones Intercontinental C.A.”, de fecha 7-05-2002 y signada con el N° 8012. Quien sentencia observa: En relación al análisis de dicha instrumental, hacemos aquí referencia a lo ya dicho supra, contenido en el Punto B de este fallo. Así se establece.

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PRMOMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
A.- CERTIFICACIONES DE PAGO EMITIDOS POR LAS SECRETARIAS DE ESTE JUZGADO Y DEL JUZGADO DE PARROQUIA DE CARAYACA.-
Los apoderados judiciales del demandado, Dres Hermes Cuica y Juana Pacheco, consignaron a los folios nueve (9) al setenta y nueve (79) de la II pieza del Expediente, documentos contentivos de las certificaciones de pago emitidos por la Secretaría del Tribunal, de las consignaciones efectuadas tanto en este Tribunal como en el otrora de Parroquia , por el ciudadano Albertino Da Cova Pereira a favor de la sociedad mercantil “Inversiones Perez y Manica S.R.L.” , por concepto del alquiler del apartamento distinguido con el N° 7, situado en la Residencia Don Juan, ubicada en el Sector Pueblo Arriba de esta Parroquia de Carayaca.- Quien sentencia observa:
Sin entrar este Juzgado a resolver por las razones antes expresadas, sobre la insolvencia o no del demandado respecto al cumplimiento de su obligación arrendataria, quien sentencia señala que dichos instrumentos públicos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil adquirieron pleno valor probatorio, evidenciándose que las diferentes constancias certificadas emanaron de quien fuera la Secretaria del Juzgado de Parroquia de Carayaca ciudadana Fanny Padilla, así como del Secretario Titular de este Juzgado Dr. Carlos Biaggini. Igualmente se señala que las consignaciones realizadas en fechas: 18-4-95; 3-5-95; 6-6-95; 7-7-95; 9-8-95; 9-10-95; 13-11-95; 1-7-96; 7-8-96 ; 19-9-96; 10-10-96; 10-12-96; 24-2-97; 6-3-97; 10-4-97; 2-5-97; 3-7-97; 4-8-97; 22-10-97; 19-12-97; 5-2-98; 3-3-98; 9-6-98; 25-6-98; 2-7-98; 6-8-98; 30-9-98; 27-10-98; 11-11-98; 2-12-98; 3-2-99; 24-2-99; 1-6-99; 30-7-99; 26-8-99; 13-9-99; y 30-9-99 fueron debidamente depositadas por el ciudadano Albertino Da Cova Pereira a la cuenta de Ahorros del Juzgado N° 0190001069-4 aperturada en el Banco República, de esta localidad. Las consignaciones efectuadas por el demandado en fechas: 3-12-99; 11-1-200; 4-2-00; 28-2-00 ; 5- 4-00; 4-5-00; 30-5-00; 7-7-00; 27-7-00; 28-8-00; 11-10-00; 8-11-00; 7-12-00 y 8-1-00 fueron depositadas en la cuenta de ahorros de este Tribunal N° 819-012942-0 aperturada en el Banco Republica de esta localidad. Las consignaciones efectuadas por el demandado en fechas: 9-2-01; 12-3-01; 9-4-01; 7-5-01; 4-6-01; 16-7-01; 2-8-01; 5-9-01; 5-10-01; 8-11-01; 13-12-01 y 14-1-02 fueron depositadas por el ciudadano Albertino Da Cova Pereira a la cuenta del Juzgado N° 181-901294-24 aperturada en el Banco Universal Fondo Común. Por ultimo las consignaciones efectuadas por el demandado en fechas 8-8-02; 5-3-02; 1-4-02; 9-5-02 y 4-6-02, fueron depositadas por el ciudadano Albertino Da Cova Pereira a la cuenta corriente del Juzgado N° 441-140050-2 aperturada en el Banco Universal Fondo Común y todas ellas a favor de su arrendadora “Inmobiliaria Pérez y Manica S.R.L”. Así se establece.-

B.- ESCRITO DE APERTURA DE LAS CONSIGNACIONES .EFECTUADAS POR EL ARRENDATARIO ALBERTINO DA COVA PEREIRA A FAVOR DE SU ARRENDADORA INVERSIONES PEREZ Y MANICA S.R.L. -
Riela al folio 4 de la II Pieza del Expediente, copia certificada expedida por el Secretario de este Tribunal, del escrito cursante en el expediente de consignaciones signado con el N° 5-C-95”. Dicha copia certificada al ser expedida por funcionario público competente para ello, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que la misma adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con dicha copia certificada que en fecha 17 de abril de 1.995, el ciudadano Albertino Da Cova Pereira , en virtud de la negativa de su Arrendadora “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”, de recibirle los cánones de arrendamiento causados, con ocasión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y dicha sociedad mercantil solicita , al otrora Juzgado de la Parroquia de Carayaca reciba la cantidad de veinticuatro mil bolívares ( Bs. 24.000.00) correspondientes a la cancelación del monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1.995, así como también solicita se notifique a su Arrendadora “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. de la consignación por él realizada. Así se establece.

C.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEREZ Y MANICA SRL Y EL CIUDADANO ALBERTINO DA COVA PEREIRA.-
Riela a los folios 5 al 7 de la II Pieza del Expediente, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. y el ciudadano Albertino Da Cova Pereira. Dicha copia certificada al ser expedida por el Secretario de este Tribunal, hace plena fe de su contenido, tal y como así lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que la misma adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose con dicho instrumento, que la relación contractual arrendaticia se celebró entre la Sociedad Mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. y el ciudadano Albertino Da Cova Pereira, sobre un apartamento distinguido con el N° 7 , situado en las Residencias Don Juan , ubicado en Pueblo Arriba en Jurisdicción de esta Parroquia.- Que el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes inicialmente fue de seis mil bolívares mensuales ( Bs. 6.000.00).- Que la duración del contrato sería a tiempo determinado y por un (1) año prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes participare a la otra por escrito su deseo de darlo por terminado. Así mismo se observa en la Cláusula Quinta del Contrato, que el mismo se suscribe intuito personae respecto a la figura del arrendatario, quien no podría traspasarlo ni cederlo a persona alguna, sin el consentimiento expreso dado por su Arrendadora, “Inversiones Pérez y Manica S.R.L”. - Quien sentencia observa: Anteriormente ha dejado asentado esta Juzgadora la Teoría que explica el “Principio de la Relatividad de los Contratos”, el que se basa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio, solo puede producir efectos para ellas y no para los terceros extraños al contrato, quienes no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual suscrita y asumida por las partes contratantes. En consecuencia, la acreencia solo puede reclamarla el acreedor y la obligación solo puede cumplirla el deudor. En el caso de marras y luego de haberse realizado el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos por las partes, ha quedado evidenciado a la vista de esta Juzgadora, la inexistencia de contrato alguno en virtud del cual ” Inversiones Pérez y Manica S.R.L”, hubiese traspasado, cedido o vendido, la acreencia y demás derechos que como Arrendadora del inmueble descrito a los autos le compete, a la aquí accionante y parte actora “Inversiones Intercontinental C.A.”. En virtud de ello y al no ser “Inversiones Intercontinental C.A.”, parte en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, mal ha podido ejercer la presente demanda de desalojo de un inmueble arrendado, cuyo contrato de arrendamiento no fue por ella suscrito, ni traspasado de manera alguna por quien si lo suscribió como lo es la “Inmobiliaria Pérez y Manica S.R.L”. Así mismo, tampoco puede ejercer el cobro judicial de una deuda que no le es debida por el aquí demandado ciudadano Albertino Da Cova Pereira y así se decide.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de desalojo arrendaticio y resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil “Inversiones Intercontinental C.A. contra el ciudadano Albertino Da Cova Pereira, ambas partes suficientemente identificada en el encabezamiento del presente fallo,.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes
Publíquese y regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Carayaca a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez Titular
Dra Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Dr. Carlos Biaggini

En esta misma fecha siendo las, 10:00 A.M se registró y publicó la anterior decisión definitiva
El Secretario
Dr. Carlos Biaggini