REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS DE CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 344-90
FECHA: 19 de febrero de 2003
VISTOS, con conclusiones de ambas partes.-
DEMANDANTES: GAETANO PONTILLO BASILE Y BERNARDETTE DA SILVA DE PONTILLO venezolano y portuguesa respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.248.931 y E-979.295 mayores de edad, casados, y ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Judith Santana Alvarez abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20973, titular de la cédula de identidad N° 4.430.167 y de este domicilio. Según Poder- Apud Acta conferido por la parte Actora en fecha 10-5090, cursante al folio treinta (30) del expediente. Y Dr. Guillermo De Los Ríos, según poder apud acta otorgado en fecha 15-01-03
DEMANDADA: Ciudadana LUCILA RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.796 mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Rafael Aguin Rojas y Nicasio Hidalgo. Según Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9-1-03, asentado bajo el N° 13, Tomo1 de los Libros llevados por esa Oficina.-
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
Le corresponde conocer y decidir a este Juzgado las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la demanda de desalojo arrendaticio incoada en su contra
por los ciudadanos Gaetano Pontillo Basile y Bernardette Da Silva de Pontillo.- En efecto, mediante escrito de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa (7-5-90), la ciudadana Lucila Rodríguez, asistida para dicho acto por el Dr. Rafael Aguin Rojas, opuso a la demanda la cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6to y 8 tavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante Auto de fecha 7-5-90, el otrora Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, fijó la oportunidad de ley, a los fines de que la parte actora procediera a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas a la demanda, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 10 de Mayo de 1.990 la parte actora, asistida de la Dra. Judith Santana
consignan escrito de rechazo a las cuestiones previas alegadas por la demandada. En atención a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señaló que en el presente juicio se está en presencia de la ejecución de un acto administrativo definitivamente firme y de ejecución inmediata, toda vez que se trata de la ejecución de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha 12-3-87.- Igualmente y referente a la cuestión previa contenida en el Ordinal octavo (8tvo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, señaló en el referido escrito la parte demandante, que de igual manera que la anterior la rechazan, en virtud de que la Resolución N° 0755, supra citada, quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada si ejerció contra ella el Recurso Contencioso Especial de Nulidad , el cual fue declarado desistido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, mediante fallo de fecha 28-7-1.987, al no haberse consignado oportunamente la publicación del cartel de emplazamiento previsto en el Articulo125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión ésta confirmada por Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 30-5-89. Que en atención a ello y como quiera que no fue solicitada la permanencia en el inmueble ni su prórroga por la parte interesada, procedieron a solicitar la ejecución del Acto Administrativo referido, que acordó el desalojo del inmueble. Que en virtud de todo lo antes expuesto solicitan a este Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda por la parte demandada.
-En fecha 15 de Mayo de 1.990 el Tribunal dicta auto aperturando la articulación probatoria contemplada en el Artículo 352 del Código Adjetivo Civil.
-En fecha 16 de mayo de 1.990 la apoderada actora consigna escrito de pruebas.
-Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1.990 la apoderada de la parte actora Dra. Judith Santana, hace oposición a la admisión del escrito de pruebas de la incidencia, consignado por la representación judicial de la parte demandada e igualmente consigna, escrito de pruebas a favor de sus defendidos.
-En fecha 25 de Mayo de 1.990, la apoderada de la parte actora consigna escrito de alegatos a su defensa de declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas a la demanda.
-Mediante auto de fecha 25-5-90, el Tribunal fija oportunidad para decidir.
-En fecha 5 de junio de 1.990 la parte demandada asistida del abogado Rafael Aguin consigna escrito de conclusiones correspondientes a la incidencia de las cuestiones previas opuestas a la demanda.
-En fecha 12 de junio de 1.990 el Tribunal Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 del Municipio Vargas dicta sentencia declarando la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa y de conformidad con el Articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, suspende el conocimiento de la causa y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del la Corte Suprema de Justicia.
-En fecha 14 de Diciembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta su fallo declarando la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, de fecha12-6-90.
-En fecha 28 de Noviembre de 2002, es recibido el expediente en este Tribunal, quien mediante auto por el cual se señala la ampliación de la Competencia Territorial y el cambio de nomenclatura correspondiente ordena, la notificación de las partes para la continuación de la causa al estado del dictado de la sentencia interlocutoria respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y al efecto considera:
II
Invocó la parte demandada a la demanda contra ella instaurada, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales sexto (6to) y octavo (8tvo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es, defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Referente al defecto de forma de la demanda, alegó la demandada que la parte actora no expuso en su libelo de demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, tal y como así lo ordena el Artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y en atención a la cuestión previa invocada y contemplada en el Ordinal octavo (8tvo) del Artículo 346 ejusdem señaló, la existencia de una cuestión prejudicial referente a la solución definitiva de un Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 0755, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha 12-3-87.
III
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6to) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Quien sentencia pasa a conocer y decidir sobre la cuestión previa invocada por la parte demandada y referida al Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se señala:
Dispone el Ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 340.Ord. 5°:” El libelo de demanda deberá de expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”(Omissis).
Referente a la cuestión previa invocada por la demandada, señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones lo siguiente: ” En este orden de ideas, por encontrarnos ante un asunto de mero derecho, como lo es la ejecución de un acto administrativo firme, que autoriza el desalojo de la vivienda que ocupa la demandada Lucila Rodríguez como inquilina, aunado al hecho que los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión se produjeron con el libelo en copias certificadas, con lo que queda demostrada la improcedencia de la cuestión previa alegada contenida en el Ordinal 6° del mismo Artículo del Código citado, defecto de forma de la demanda…” (Sic). Quien sentencia señala lo siguiente:
En su libelo de demanda la parte actora demandó el desalojo del inmueble ocupado por la ciudadana Lucila Rodríguez, en su condición de inquilina y en virtud y según lo allí señalado, por haber quedado “…definitivamente firme el acto administrativo dictado en fecha 12-3-87, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento…”(Sic), contenido en la Resolución N° 0755. Tal y como lo argumenta el apoderado Judicial de la parte actora, nos encontramos ante un asunto de mero derecho. En efecto, al carecer el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0755 de ejecutoriédad, le corresponde al interesado acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a pedir la ejecución judicial de ese Acto Administrativo de naturaleza autorizatoria. En este mismo orden de ideas, nos referimos a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en este juicio de fecha 14-2-02, conforme al cual y cito: ” La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer de asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.” (Omissis)(Subrayado nuestro). En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que en el presente caso se trata de una demanda de desalojo, incoada en virtud de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria y que según lo alegado por la parte actora en el referido libelo de demanda :”…ha quedado definitivamente firme…”(Sic), estamos en presencia de un asunto de mero derecho, que en virtud del principio iura novit curia, referido a que el juez conoce el derecho y esta obligado a aplicarlo en consecuencia, no le era obligante a la parte actora fundamentar en su libelo de demanda, tal y como así lo prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,: “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión..”, por lo que quien esto sentencia declara sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada y contenida en el ordinal sexto (6to) 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCTAVO (8to) DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidida como así lo ha sido la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a conocer y decidir sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 8tvo del referido Artículo y al efecto señala:
En atención a dicha cuestión previa alegó la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de la Resolución N° 0755 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Referente a dicha defensa, la parte actora la rechazó y contradijo, alegando que la Resolución a la cual hace referencia la parte demandada quedó definitivamente firme, mediante sendos fallos dictados por el Juzgado de Apelaciones de Inquilinato y por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Planteada en los términos antes expuestos la controversia de las partes respecto a la cuestión previa aquí analizada, pasa quien esto sentencia a realizar el análisis probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente incidencia y al efecto se señala:
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Copia certificada de Solicitud de la ciudadana Lucila Rodríguez del Recurso de Nulidad Absoluta de la Resolución N° 0755, que ordena el desalojo del inmueble identificado a los autos.-
Rielan a los folios 35 al 38 del expediente copia simple del escrito presentado al Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento por la ciudadana Lucila Rodríguez, asistida del abogado Rafael Aguin Rojas, contentivo del: “… RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos…”, a que se contrae la Resolución N° 0755 emanada de esa Dirección en fecha 12 de marzo de 1.987.- Dicha documental no fue certificada por funcionario público capaz de dar fe pública de sus actuaciones. Así mismo se observa que dicha instrumental fue impugnada por sus adversarios, lo cual se evidencia en la diligencia de fecha 21 de mayo de 1.990, suscrita por la apoderada actora Dra. Judith Santana. En consecuencia al no haber sido aceptada por la parte actora la copia simple aquí analizada, a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno y así se decide.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.-
A.- Copia Certificada de la Resolución N° 0755, de fecha 12 de marzo de 1.987.-
Riela a los autos a los folios del expediente y al vto de folio Copia fotostática y su certificación, de la Resolución N° 0755 de fecha 12 de Marzo de 1.987, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Desalojos y Sanciones del Ministerio de Fomento, cursantes sus originales en el Expediente N° 6.982-DV-1 nomenclatura de esa Dirección. Quien sentencia observa:
Dicha copia fotostática fue debidamente certificada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 9 de enero de 1.990, por lo que la misma a tenor de lo pautado en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido expedida por funcionario público competente para ello. Así mismo se señala que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio, demostrando con su consignación la parte actora lo expresado en su líbelo de demanda y referido al hecho de que en fecha 12 de Marzo de 1.987, la Dirección de Inquilinato, Departamento de Desalojos y Sanciones del Ministerio de Fomento, dictó su Resolución N° 0755 en atención a la solicitud de desalojo incoada por los ciudadanos Bernardette Da Silva Pontillo y Gaetano Pontillo Basile , actuando en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle Real con Calle Lourdes de la Población de Carayaca Municipio Vargas, contra la ciudadana Lucila de Rodríguez . Así se establece.
B.- Copia certificada de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 28 de Julio de 1.987.-
Cursan a los autos a los folios del expediente y al vto de folio Copia fotostática y su certificación, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de Julio de 1.987.- Quien sentencia observa:
Dicha copia fotostática fue debidamente certificada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 9 de enero de 1.990, por lo que la misma a tenor de lo pautado en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido expedida por funcionario público competente para ello. Así mismo se señala que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio, demostrando con su consignación la parte actora lo alegado en su escrito de contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada y referido a que, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato declaró desistida la acción de nulidad ejercida por el recurrente Rafael Aguin Rojas. Así se establece.-
C.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Constante de siete (7) folios útiles rielan a los folios al del expediente copia certificada del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 1.989 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Quien sentencia observa:
Dicha copia fotostática fue debidamente certificada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 9 de enero de 1.990, por lo que la misma a tenor de lo pautado en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido expedida por funcionario público competente para ello. Así mismo se señala que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio, demostrando con su consignación la parte actora lo alegado por ella en su escrito de rechazo a la cuestión previa aquí analizada y atinente a la inexistencia de la cuestión prejudicial alegada en virtud de la confirmatoria por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del fallo dictado por el Juzgado de Apelaciones de Inquilinato y Así se establece.-
D.- Copia Certificada del Recurso Contencioso de Nulidad, intentado por el apoderado judicial de la demandada, ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato.
Corren a los folios 45 ojo ch al del expediente copia certificada del escrito suscrito y consignado por el Dr Rafael Aguin Rojas, ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, de fecha 21-4-1.987, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 0755, emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 12-3-87. Quien sentencia observa.
La documental aquí analizada, fue debidamente certificada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 18-5-ojo ch , por lo que la misma, a tenor de lo pautado en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido expedida por funcionario público competente para ello. Igualmente se señala que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio. Evidenciándose con dicha documental la interposición ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato por parte del apoderado judicial de la ciudadana Lucila Rodríguez , Dr. Rafael Aguin Rojas, de un Recurso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución N° 0755 , de fecha 12-03-87, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. En este estado y en virtud de la presunta existencia de la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandada, se hace necesaria adminicular el análisis probatorio de la documental aquí revisada, con la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 28-7-87, dictada con ocasión a la interposición del referido Recurso de Nulidad hecho por el Dr. Rafael Aguin Rojas, con lo cual se evidencia la inexistencia de una calificación jurídica que competa a otro Juez. Así se decide.-
E.- Copia certificada del escrito de formalización al Recurso de Nulidad interpuesto por el Dr Rafael Aguin Rojas.-
Riela a los folios , 10 Ch del expediente xcopia certificada, contentiva del escrito presentado en fecha 9-9-87 por el Dr. Rafael Aguin ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Quien sentencia observa:
La documental aquí analizada, fue debidamente certificada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 18-5-ojo ch , por lo que la misma, a tenor de lo pautado en el Artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido al haber sido expedida por funcionario público competente para ello. Igualmente se señala que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promoverte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio. Evidenciándose con dicha documental la solicitud realizada por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de declaratoria con lugar de la Apelación intentada por el Dr. Rafael Aguin Rojas contra la sentencia dictada en fecha 28-7-87, por el Tribunal de Apelaciones de inquilinato. En este estado y en virtud de la presunta existencia de la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandada, se hace necesaria adminicular el análisis probatorio de la documental aquí revisada, con la copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y ya analizada en el literal C del presente fallo, con lo cual y al haber sido declarado en esa decisión judicial la confirmatoria de la sentencia de fecha 28-7-87 emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, se evidencia la inexistencia de la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandada y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir y habiéndose realizado el análisis probatorio de las pruebas promovidas y evacuada a los autos por las partes en la presente incidencia, evidenciándose de las mismas la inexistencia de elementos probatorios que corroboren la cuestión previa contenida en el Ordinal 8tvo del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la cuestiones previas alegadas a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6to y 8tvo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Carayaca a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez Titular
Dra Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Dr. Carlos Biaggini
En esta misma fecha siendo las, 10:00 A.M se registró y publicó la anterior decisión definitiva
El Secretario
-
Concatenando la documental aquí analizada con la Copia certificada de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 28 de Julio de 1.987 analizada supra, ha quedado evidenciado a los autos lo alegado por la parte actora en su escrito de rechazo a las cuestiones previas y referido a que, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana por intermedio de su apoderado judicial Dr Rafael Aguin Rojas contentivo en la documental aquí analizada fue declarado desistido por ese Tribunal de Apelaciones.
|