REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: PABLO EUGENIO MIRANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en favor de su hermano WILLIAM ENRIQUE MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.846.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARLENE ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 701-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintiuno (21) de octubre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría el 24 de octubre de 2002.
El veintiocho (28) de octubre de 2002, compareció la parte actora debidamente asistida por la Abogado Rebeca Albarracin y consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda. El primero (1º) de noviembre de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento breve.
Cursa al folio 40 del presente expediente diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber entregado a la demandada la compulsa y ésta se negó a firmar el recibo de citación.
El trece (13) de diciembre de 2002, previa solicitud de la actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 47 constancia del Secretario Accidental de haber entregado boleta de notificación.
El ocho (8) de enero de 2003, compareció la parte demandada sin apoderado judicial, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para que procediera a dar contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Posteriormente el quince (15) de enero del año en curso comparecieron las Abogados Olimpia Dinora Barrios y Rosa Maribel Aguilera y consignarón poder que acredita su representación, así como también escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada y el actor debidamente asistido de Abogado consignaron escritos de promoción de de pruebas, siendo admitidas el veintisiete (27) de enero de 2003. El treinta (30) de enero del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal. En esa misma fecha se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Hilda Carlota Avila de Díaz y Juan Hilario Espinoza Fuentes; asimismo la apoderada judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la demandada solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, por auto que riela al folio 76 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad pra la evacuación de la prueba de testigos.
El treinta y uno (31) de enero de 2003 se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos Milagros Emperatriz Maita de Torres y Dimas Adrian Moreno, y se declaró desierto a la testigo Agripina Mercedes Navarro.
En fecha tres (3) de febrero de 2003 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Hilda Carlota Avila de Díaz, Juan Hilario Espinoza Fuentes y Agripina Mercedes Navarro Tirado.
El diez (10) del corrientes mes y año se difirio por un lapso de diez (10) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda sostiene el actor que el primero (1º) de enero de 2001 su difunto padre ciudadano Pablo Miranda Correa celebró un contrato verbal de comodato con la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros sobre un inmueble propiedad de su causante ubicado en la Urbanización El Rincón, Bloque 3, apartamento 13, Parroquia Maiquetia del Estado Vargas. Que el plazo convenido fue de un (1) año hasta el primero (1º) de enero de 2002, que posteriormente fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial justificativo de testigos. Señala tambien, que fue evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas justificativo de unico y universales herederos. Que la ciudadana ya mencionada no ha entregado el inmueble según lo convenido, y que han resultado infructuosas las gestiones realizadas de forma amistosa a los fines de que sea entregado el referido inmueble. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana ya referida a los fines de que convengan o sea condenada a: 1.- Hacer entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas sin plazo alguno; y 2.- Al pago de las costas y costos procesales que se pudieran generar.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señala que es falso que el ciudadano Pablo Miranda Correa (difunto) haya celebrado con ella un contrato verbal de comodato sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Rincón, bloque 3, apartamento 13, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Que es falso el lapso convenido de un año contado a partir del 1º de enero de 2001 al 1º de enero de 2002, ya que lo cierto es que el ciudadano Pablo Eugenio Miranda Pérez parte actora mantuvó con ella una relación matrimonial en la cual procrearon dos (2) hijos de nombres Katiuska del Valle y Alexis José nacidos el dieciocho (18) de enero de 1972 y veintiseis (26) de junio de 1973, que de las actas de nacimiento de dichos ciudadanos se evidencia que una vez que ella contrajo matrimonio con Pablo Eugenio Miranda Pérez, parte actora, fijaron como domicilio conyugal el inmueble antes descrito, ya que al presentar a sus hijos indicaron como domicilio dicho inmueble. Que desde que ella se caso con el demandante hasta la actualidad ha estado poseyendo el inmueble inclusive despues de disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Negó la celebración del contrato de comodato.
PRUEBAS DE LAS PARTES
1.- Sobre el merito favorable promovido tanto por la parte actora como por la demandada, este Juzgado observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes, sentencia Nº 01000, expuso: "Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente..."; decisión ésta que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, desechando del proceso la prueba promovida.
2.- Copia certificada de acta de defunción promovida por la parte actora, del ciudadano Pablo Miranda Correa, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha veinte (20) de agosto de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, siendo que sobre el valor probatorio del mismo reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 08 de julio de 1998 y 06 de junio de 2002, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil respectivamente, han establecido lo siguiente:“...son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal...”; siendo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento promovida por la parte demandante, del ciudadano Pablo Eugenio Alexi Miranda Pérez emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha veinte (20) de agosto de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, siendo que sobre el valor probatorio de tal documento reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 08 de julio de 1998 y 06 de junio de 2002, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil respectivamente, han establecido lo siguiente: “...son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal...”; siendo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento promovida por la parte actora, del ciudadano William Enrique Miranda Pérez emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha veinte (20) de agosto de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, siendo que sobre el valor probatorio del mismo reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 08 de julio de 1998 y 06 de junio de 2002, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil respectivamente, han establecido lo siguiente:“...son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal...”; siendo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
5.- Original de planilla Nº 840141 promovida por la parte actora, en la que se leé un sello húmedo "Recibido por Caja-Inavi 03 OCT 2001 Agencia Nº 11, Maiquetía-Edo Vargas" dicha planilla no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la pretensión de la parte demandante esta referida cumplimiento de un contrato de comodato verbal, por lo que no forma parte de la litis la propiedad del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, no guardando en consecuencia relación dicha prueba con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
6.- Original de constancia promovida por la parte actora y expedida por el Inavi, Gerencia Distrito Capital del Ministerior de Infraestructura, de fecha 1º de octubre de 2001, dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la pare demandada, razón por la cual acogiendo la jurisprudencia transcrita anteriormente, se considera dicho documento como administrativo, otorgandosele una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la funcionario que lo suscribe, sin embargo la pretensión de la parte demandante esta referida cumplimiento de un contrato de comodato verbal por lo que no esta en discusión la propiedad del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, no guardando en consecuencia relación dicha prueba con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple (f. 37) promovida por la parte actora de solicitud de estado de cuenta emanada del Inavi de la cuenta del ciudadano Pablo Miranda Correa, la cual no fue impugnada por la parte demandada tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se tiene como fidedigna, sin embargo la pretensión de la parte demandante esta referida cumplimiento de un contrato de comodato verbal por lo que no forma parte dela controversia la propiedad del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, no guardando en consecuencia relación dicha prueba con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Planilla del Inavi promovida por la parte actora referida a Información de Linderos del inmueble ubicado en la Prolongación de 10 de marzo, Urbanización El Rincón, Bloque 3, Apartamento Nº 13, La Guaira, Estado Vargas, tal instrumento no fue impugando por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, sin embargo la pretensión de la parte demandante esta dirigida al cumplimiento de un contrato de comodato verbal no estando en discusión la propiedad del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, por lo que no guarda en consecuencia relación dicha prueba con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Circuito Judicial N° 2, la cual no fue impugnada por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido.
10.- Copia certificada de acta de matrimonio promovida por la parte demandada y expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cua no fue tachada ni impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, referido a los documentos administrativos, a dicha prueba se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Secretaria de dicho Juzgado.
11.- Copia certificada de acta de nacimiento promovida por la parte demandada, de la ciudadana Katiuska del Valle Miranda Alemán emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, referido a los documentos administrativos, a dicha prueba se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía.
12.- Copia certificada de acta de nacimiento promovida por la parte demandada, del ciudadano Alexis José Pérez Alemán emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, referido a los documentos administrativos, a dicha prueba se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía.
13.- Prueba testimonial promovida por la parte demandante de los ciudadanos Milagros Emperatriz Maita de Torres, Dimas Adrián Moreno y Agripina Mercedes Navarro Tirado.
14.- Prueba testimonial promovida por la parte demandada de los ciudadanos Hilda Carlota Avila de Díaz y Juan Hilario Espinoza Fuentes.
Ahora bien, con respecto a las pruebas de testigo promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, este Tribunal observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el treinta (30) de marzo del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el juicio que por Resolución de Contrato verbal de comodato incoaran Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez, Eloina de Jesús Ramírez Patiño y Ana Marina Guerrero viuda de Contreras contra Fabio German Duque y Ligia Teresa Sanchez de Duque estableció:
"...El acápite del artículo 1387 del Código Civil Venezolano dispone: ´No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares...´(omissis)...Visto que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fín de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las pretensiones recíprocas que se ofrecen los contratantes, (...omissis...) La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica. Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones (…omissis…) En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…omissis…) considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito (...omissis...) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...."
Siendo que este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en vista de lo cual se desecha la prueba de testigo promovida tanto por la parte actora como por la demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Original de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 2000 y original de justificativo de perpetua memoria evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 25 de junio de 2002; los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada durante el proceso, siendo que la parte actora en el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos Dimas Adrian Moreno, Agripina Mercedes Navarro Tirado y Milagro Emperatriz Maita de Torresa los fines de que ratificaran las declaraciones por ellos efectuadas en los justificativos antes referidos, declaraciones de estos testigos que fueron desechados en el punto anterior.
Con respecto a los títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yusti y otra, en el expediente Nº 00278, estableció:
"...Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado ésta Corte: ´Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública de dichas actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso´. Como se denota, la valoración del título supletorio ésta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extralitem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos..."
Siendo que este Juzgado acoge la jurisprudencia antes expuesa conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo estudio, y por cuanto los testigos traidos al proceso por la parte demandante fueron desechados conforme a la doctrina transcrita anteriormente de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ello conlleva a que de igual manera sean desechados del proceso los títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria antes descritos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso la parte actora tenía la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; sin embargo la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de comodato verbal entre el demandante y la accionada del que pueda derivarse algun tipo de obligación, lo que se traduce en que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que disponen los artículos antes referidos lo cual aunado a la norma contenida en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil que dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones y de puntos de mera forma”.
Al aplicar al caso bajo estudio todas las consideraciones efectuadas trae como consecuencia que la presente demanda no deba prosperar en derecho, y así debe ser declarado.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara PABLO EUGENIO MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en favor de su hermano WILLIAM ENRIQUE MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.881 representado a través de su apoderada judicial REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.846 contra LUZ MARLENE ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122 representada por sus apoderadas judiciales OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
En esta misma fecha, once (11) de febrero de 2.003, siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
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