REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Años 192º de la Independencia y 142º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSORIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REGULO CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3583.
PARTE DEMANDADA: LUIS BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.091.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 703-02

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Juzgado.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2002, compareció la parte demandante asistido por el Abogado Regulo Cadenas y consignó recaudos anexos al libelo de demanda.
En fecha seis (6) de noviembre de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación de contestación a la demanda.
El catorce (14) de noviembre de 2002, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano Luís José Bernal Márquez, según consta a los folios 14 y 15 .
En fecha siete (7) de febrero de 2003 el demandante asistido de abogado solicito se declare la confesión ficta del demandado; por auto dictado el diez (10) de los corrientes se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El demandante alega que en fecha primero (1º) de enero de 2000 suscribió un contrato de comodato con los ciudadanos Carlos Zambrano y Luís José Bernal Márquez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.116.735 y 4.561.091 respectivamente sobre un local para oficina distinguido con el Nº 3, situado en la planta alta de la edificación existente en la parcela “F”, calle 12, de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo contado desde el primero (1º) de enero de 2000 para terminar el primero (1º) de enero de 2001, debiendo los comodatarios devolver el referido local al vencimiento del lapso antes señalado.
Que los comodatarios recibieron el inmueble totalmente desocupado, en buen estado de mantenimiento y conservación, debiendo entregarlo en esas mismas buenas condiciones.
Señala además que en la cláusula novena se estableció que los comodatarios se obligan solidariamente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumieron en la referida convención, ello conforme lo previsto en los artículos 1121, 1250 y 1254 del Código Civil; que declararon los comodatarios que as obligaciones adquiridas con el contrato son de naturaleza indivisible, quedando entendido que tal solidaridad e indivisibilidad da derecho al comodante para demandar libremente en caso de incumplimiento de tales obligaciones a los comodatarios, sea de manera conjunta o separada.
Que es el caso que pese haber vencido el primero (1º) de enero de 2001 el plazo pactado los comodatarios se han negado a devolver el inmueble , y que por tal motivo demandaba al ciudadano Luís José Bernal Márquez, en su carácter de comodatario solidario para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1.- Dar cumplimiento a lo especificado contrato de comodato en lo que respecta a la devolución del local de oficina ya descrito completamente desocupado, en el mismo buen estado de conservación y de mantenimiento en que lo recibió, libre de deudas por concepto de servicios públicos o por cualquier otro concepto. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1724 y siguientes del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de comodato celebrado entre Ramón Bernal Osorio (comodante) y los ciudadanos Carlos Zambrano y Luís José Bernal Márquez (comodatarios) sobre el inmueble constituido por un (1) local para oficina distinguido con el Nº 3, situado en la planta alta de la edificación situada en la parcela “F”, calle 12, Urbanización Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Adjetivo Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, y como antes se indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno. Ahora bien, se hace necesario destacar el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, contenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”;
Aunado a ello el artículo 344 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; siendo que la parte accionada fue citada personalmente en fecha 14 de noviembre de 2002, según consta en el recibo de citación firmado cursante al folio 15, precluyendo inexorablemente dicho lapso el 09 de Enero de 2003. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”;
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, en el expediente Nº 0040, sentencia Nº 027, estableció lo siguiente:
“...la jurisprudencia dictada por este máximo tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: (...) La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ´cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...´ (...Omissis...) En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico... (...Omissis...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa: El alcance de la locución nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda (Cursiva de la Sala, Ramírez y Garay 2075-99, pág 556, Tomo CLVII)
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, ya que en este caso la parte demandada tenía la carga de demostrar el haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato que comodato que riela a los folios 8 al 11, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida al cumplimiento del contrato de comodato ya antes analizado y valorado, siendo que al respecto este Tribunal tiene a bien observar los siguiente: En la cláusula novena de la referida convención las partes acordaron:
“ Es pacto expreso que Los Comodatarios se obligan solidariamente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumen por medio de este contrato, todo de conformidad con lo previsto por los artículos 1221, 1250 y 1254 del Código Civil Venezolano vigente, y, además, Los Comodatarios declaran expresamente que tales obligaciones tiene carácter y naturaleza de indivisibles, y, a todo evento dichos Comodatarios declaran que la solidaridad entre ellos tocante al cumplimiento de dichas obligaciones no es divisible entre ellos en ningún caso. Como consecuencia de tal solidaridad, el Comodante podrá libremente, en caso de incumplimiento de este contrato por Los Comodatarios, demandar, sea de manera conjunta o separadamente a éstos; sea por resolución sea por cumplimiento, del contrato...”
Siendo que nuestro Código Sustantivo Civil, dispone en los artículos 1221 y 1250:
Artículo 1221 Código Civil: “ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”
Artículo 1250 Código Civil: “La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”
Al respecto el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, acota en la referente a las normas antes transcritas lo siguiente:
Comentario al artículo 1221 C.C:“...La solidaridad no se presume como la mancomunidad. La establece expresamente la voluntad de las partes o la ley. Son casos de solidaridad legal: La responsabilidad por el daño resultante de actos ilícitos causados por dos o más agentes. La del arrendatario y subarrendatario para con el locador. La de los comodatarios que usan al mismo tiempo la cosa (...omissis...) Efectos de la solidaridad pasiva: Hay efectos entre codeudores y el acreedor así como entre codeudores entre si (...omissis...) La ejecución, derecho del acreedor de demandar a cualquier deudor: si demanda a uno, no hay obstáculo para demandar a otro u otros si no tiene éxito con el primero...”
Comentario al artículo 1250 C.C: “Obligaciones Indivisibles. Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes (...omissis...) Cada uno de los que contrae una obligación indivisible se obliga por el todo, aunque no se hubiere pactado la solidaridad (...omissis...) Cualquier acreedor puede demandar al deudor (concurrencia mixta, varios acreedores frente a varios deudores) el íntegro de la prestación...”
Aunado a lo dispuesto en los artículos 1.1.60, 1.167 y 1.264 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” .
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa el demandado tenia la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de comodato, pruebas éstas que no aporto a los autos. Así se establece.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas de rango constitucional previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.429, asistido por el Dr. REGULO CADENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3583 contra LUIS BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.091. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 3, situado en la planta alta de la edificación existente en la parcela “F”, calle 12, de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas completamente desocupado, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, libre de deudas por concepto de servicios públicos.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA

En esta misma fecha, veinte (20) de febrero de 2.003, siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,