REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003).
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: FREDDY CELIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.925, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: TEOFILO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.900.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 675-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal.
El treinta y uno (31) de julio de 2002, compareció la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de demanda. El dos (2) de agosto de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento breve, librándose compulsa el doce (12) de ese mismo mes y año. El veinticinco (25) de septiembre de 2002, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber entregado al demandado la compulsa, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación.
El veintiséis (26) de septiembre de 2002, previa solicitud de la parte actora se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma oportunidad la referida boleta.
El nueve (9) de enero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haberse trasladado a la Urbanización Punta Brisas, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Estado Vargas y haber entregado boleta de notificación al ciudadano Teófilo Pérez Martínez.
Posteriormente el veinte (20) de enero de 2003 el actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas agregadas a los autos y admitidas el veintidós (22) de enero del año en curso.
El veintinueve (29) de enero de 2003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que consta de documento privado de fecha veintitrés (23) de enero de 2002 suscrito con el ciudadano Teófilo Pérez Martínez, que éste último le hizo entrega de la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) adeudando la suma de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), siendo que el plazo para cumplir la obligación de pagar dicha suma de dinero era de treinta (30) días contados a partir de la elaboración del documento antes referido, es decir, del veintitrés (23) de enero de 2002, obteniendo como contraprestación del citado ciudadano la entrega de documentación referida a las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Alicia Josefina Torrealba Figueroa las cuales poseía Simón Mayora y de las cuales es poseedor, manifestando, que se reserva entregar al prenombrado ciudadano Teófilo Pérez Martínez dichos documentos en el momento que éste cumpla con la obligación por él asumida.
Que el ciudadano Teófilo Pérez Martínez se ha negado en reiteradas ocasiones ha pagarle la suma adeudada, razón por la cual demanda ante este Tribunal al citado ciudadano para que convenga o sea condenado a pagar: PRIMERO: La cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) suma adeudada según documento suscrito el veintitrés (23) de enero de 2002; y SEGUNDO: Las costas y costos procesales.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1159 y 1.160 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documento privado suscrito el veintitrés (23) de enero de 2002 entre Teófilo Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.006 por una parte y por la otra el ciudadano Freddy Celis García, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.401, observándose que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, y como antes se indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno. Ahora bien, se hace necesario destacar que, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término, en este caso, que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”;
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que el emplazamiento del demandado se hará para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que de contestación de la demanda; siendo que en el presente caso, el demandado fue citado el 09 de enero de 2003, precluyendo el término antes referido el 13 de enero de 2003. Así se establece.
Ahora bien, los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”;
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, en el expediente Nº 0040, sentencia Nº 027, estableció lo siguiente:
“...la jurisprudencia dictada por este máximo tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: (...) La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ´cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...´ (...Omissis...) En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico... (...Omissis...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa: El alcance de la locución nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda (Cursiva de la Sala, Ramírez y Garay 2075-99, pág 556, Tomo CLVII)
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión ésta referida al cobro de cantidades de dinero lo cual no contraviene ninguna disposición expresa de la Ley; todo lo cual trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara FREDDY CELIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.295 contra TEOFILO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.900.006.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), suma adeuda según documento suscrito el veintitrés (23) de enero de 2002.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha, tres (3) de febrero de 2.002, siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,

Exp. Nº 675-02