REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JUAN MURILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 11.643.295
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: VICTOR VIEIRA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.040.986.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 697-02

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de octubre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
El veintidós (22) de octubre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó recaudos. El veintitrés (23) del mismo mes y año se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento de intimación, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
El seis (6) de Noviembre de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada.

El veintiocho (28) de Enero de 2002 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicito se procediera conforme lo establecido en el artículo 651 del Código Adjetivo Civil.
El treinta (30) de Enero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que es tenedor de una letra de cambio librada el catorce (14) de abril de 1999 por el ciudadano Victor Vieira Faría por la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el dieciséis (16) de febrero de 2000 a favor de su mandante.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ha sido imposible el pago de la referida letra de cambio, por lo que procedió a demandar al ciudadano Victor Vieira Faría para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de la letra de cambio; SEGUNDO: La suma de Novecientos Cincuenta y Siete mil Noventa y Seis bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 957.096,72) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual.
Ahora bien, intimada personalmente la parte demandada ciudadano Victor Vieira Faría, tal y como consta a los folios 10 y 11, éste debió comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) dìas de despacho siguientes a la fecha de su intimación, comenzando a transcurrir dicho lapso el 07 de noviembre de 2002 y precluyendo el 21 de noviembre de 2002, sin que el demandado compareciera a formular oposición o hubiere pagado la cantidades demandadas; en tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entraga de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor , para que pague o entregue la cosa dentro de los diez dias apercibiendole de ejecución...”
De igual manera la norma contenida en el artículo 651 eiusdem, establece:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (...omissis...). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Con respecto al procedimiento de intimación, consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I, artículos 640 al 652, el maestro CHIOVENDA señala:
“...de aquí derivan las diversas formas del proceso monitorio de los derechos modernos, las cuales en estos dos puntos fundamentales: que la orden de la prestación se produce sin oír a la parte (inaudita parte), y sin conocimiento; tiende, sobre todo, a preparar la ejecución. Según que haya o no oposición del demandado dentro del término legal; en el primer caso, la orden no tiene valor, sólo su notificación produce respecto del presunto deudor el efecto de una demanda judicial; en el segundo caso, la orden deviene definitiva y no sólo hace posible la ejecución,sino que produce la declaración del derecho como sentencia...”.

Ahora bien, aplicando todo lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se evidencia que a pesar de haber sido intimado personalmente el demandado ciudadano Victor Vieira Faría, no compareció dentro de los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, a formular oposición o pagar las cantidades demandadas, razón por la cual este Tribunal declara firme el decreto intimatorio que cursa al folio 8 y 9 del presente expediente.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, relativo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara JUAN MURILLO CARDOZO, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS A. AGUILERA contra VICTOR VIEIRA FARIA; en consecuencia procedase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.946.370,90) por concepto de la letra de cambio demandada, intereses de mora calculados al 1% mensual y las costas procesales.
Notífiquese a la partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha, tres (3) de febrero del 2.003, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,

Exp.Nº 697-02.