REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (4) de febrero de 2003.
192° y 143°
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CANO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.105.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES y ANTONIO JOSE DAUTANT, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 16.702, 57,815 y 16.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHARCUTERIA PANADERIA Y PASTELERIA EL POUVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 2, Tomo 99-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMALIVYS A. MORILLO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: N° 719-02.
Vista la transacción judicial celebrada entre la parte actora representada por sus apoderadas judiciales Abogados Lourdes Contreras y Sonia Fernandes y la parte demandada representada por su apoderada judicial Abogado Hermalivys Morillo Alvarez, ut supra identificados, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera, la norma contenida en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA,
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