REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetia, cinco (5) de febrero de 2003.
192º y 143º
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Manuel Felipe Rodríguez, en fecha veintinueve (29) de enero de 2003 a través de la cual solicita conforme lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil sean sacados a remate a la mayor brevedad posible mediante la publicación de un solo cartel y sin realizar justiprecio los bienes muebles embargados, sosteniendo el aumento de los gastos de la depositaria judicial, ademas de que dichos bienes han sufrido detrimento en su valor, este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 564 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“ Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubiere de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato...” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que la norma antes transcrita, establece que a los fines de el remate recurrente de bienes muebles es necesario que éstos estén expuestos a 1.- corrupción o deterioro; o 2.- a sufrir en su valor con la demora; o 3.-ocasionen gastos de déposito que no guarden relación con su valor, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante sostiene que el deposito de los bienes muebles embargados preventivamente alcanza la suma de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) aunado al detrimento en el valor de los mismos, sin embargo el apoderado del demandante no aporta a los autos prueba alguna de los hechos por él expuestos en la diligencia antes referida del veintinueve (29) de enero de 2003, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el Abogado Manuel Felipe Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermin Antonio Espinoza. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA,
Exp.Nº 634-02