REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO MIGUEL MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.908.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 2487-98

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el cinco (5) de noviembre de 1998. En fecha once (11) de noviembre de 1998 se admitió y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Posteriormente el dos (2) de diciembre de 1998 el Alguacil dejo constancia de que el demandado recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de intimación, por lo que a solicitud del intimante se libró boleta de notificación, siendo que la Secretaria el veintidós (22) de febrero de 1999 dejo constancia de haber entregado la referida boleta.
El ocho (8) de marzo de 1999 el Abogado Gustavo Besson consignó escrito contestando la demanda y se acogió al derecho de retasa. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999 el Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores. El cinco (5) de abril de 1999 se declaró desierto el nombramiento de los jueces retasadores, posteriormente y a solicitud del intimante se fijo nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores, declarándose dicho acto desierto el veintiuno (21) de abril de 1999; seguidamente y a solicitud del demandante el veintiocho (28) de abril de 1999 se fijo nueva oportunidad para designar jueces retasadores, el cinco (5) de mayo de 1999 oportunidad fijada para la designación de los jueces retasadores la parte actora nombró al Abogado Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075 y la parte demandada designó al Abogado Evelio Escobar, inscrito en el I.P.S.A Nº 25.226, consignando las respectivas cartas de aceptación al cargo de cada uno de ellos.
El cinco (5) de mayo de 1999 conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que los jueces retasadores prestaran el juramento de ley, el once (11) de mayo de 1999 los jueces retasadores prestaron el juramento de ley, en esa misma fecha se fijó la suma de Sesenta mi bolívares (Bs. 60.000,oo) como honorarios para los designados, correspondiendo a cada uno la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), honorarios éstos que fueron consignados por las partes el diecinueve (19) y veintiuno (21) de mayo de 1999.
El veintiuno (21) y veinticuatro (24) de mayo de 1999 se entregó a los jueces retasadores los honorarios consignados por las partes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 1999 el intimante solicitó la constitución del Tribunal retasador. Posteriormente el veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año el actor solicitó el avocamiento del Juez a la causa, el veintiuno (21) de octubre de 1999 se avoco al conocimiento de la causa el Juez del Tribunal ordenando la notificación de los jueces retasadores dejando constancia que verificada la última de dichas notificaciones al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana se constituiría el Tribunal de retasa.
El ocho (8) de noviembre de 1999 se verificó la última de las notificaciones ordenadas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999 se declaro desierto el acto de constitución del Tribunal retasador, el siete (7) de diciembre de 1999 el intimante solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución del Tribunal retasador.
El dieciocho (18) de febrero de 2002 el Abogado Evelio Escobar, en su carácter de juez retasador consignó escrito a través del cual manifiesta que en su carácter de ponente retasador considera legal y ajustado a derecho el monto solicitado por el demandante por concepto de honorarios profesionales, de igual manera el Abogado Eduardo Mejías consignó el treinta (30) de mayo de 2002 escrito mediante el cual manifiesta que en su carácter de ponente retasador considera legal y ajustado a derecho el monto solicitado por el demandante por concepto de honorarios profesionales.
El dieciséis (16) de septiembre de 2002 se dicto sentencia interlocutoria a través de la cual se anularon las actuaciones cursantes a los folios 15 al 66 y se repuso la causa al estado en que el Tribunal abriera la articulación probatorio de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se verificó la notificación de la referida decisión a las partes según consta a los folios 76 y 78.
El once (11) de noviembre de 2002 se dicto decisión en la que se declaró que el Abogado Rómulo Ricardo Sanz tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en el proceso que siguiera Arcadio Miguel Mayora por Resolución de Contrato contra Edgar Argenis Ortega Galárraga. El trece (13) de noviembre de 2002 se verificó la última de las notificaciones de la citada sentencia.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2003 el Abogado Rómulo Sanz solicito conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria de la sentencia, el veintiuno (21) de enero del año en curso se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abogado Francisco Río y acordó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2002. Posteriormente el treinta (30) de enero de 2003 el intimante solicito se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del intimado.
II
Ahora bien, este Tribunal observa, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (...) la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Al respecto pacifica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ha establecido:
“ Dentro del procedimiento de intimación de honorario profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento a las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitara el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de la retasa. En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión sobre si el derecho al cobro es procedente o no...” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 15 de enero de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de José Gilberto Pérez contra Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en el expediente Nº 97-284, sentencia Nº 3).

Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que tal y como reiterada y pacíficamente lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso de intimación de honorarios judiciales existen dos fases una declarativa, que en este caso se verificó con la decisión dictada el once (11) de noviembre de 2002 la cual se encuentra definitivamente firme, que estableció que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales y otra etapa llamada “ejecutiva” en la cual se establecerá a través de un tribunal de retasa el quantum de ese derecho.
Y por cuanto en el presente caso, no se cumplió con el procedimiento pautado en la Ley de Abogado, específicamente en el artículo 22, es decir, no se ha cumplido con la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, situación ésta que constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a los fines de remediar tal vicio, se hace imprescindible anular la actuación cursante al folio 90 y reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA la actuación cursante al folio 90; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que en que se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (6) día del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC.

ELENA LARA.
En esta misma fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las 1:45 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Exp.Nº 2487-98