REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (6) de febrero de Dos Mil Tres (2003).
Años: 192º y 143º
PARTE ACTORA: ALMACENADORA LA GUAIRA, sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuyo última modificación de sus estatutos quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RHAIZA PRIETO ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.170.
PARTE DEMANDADA: MACAPRI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido el libelo de que demanda que encabeza el presente expediente del Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, se observa: La parte demandante en el escrito libelar demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Macapri S.R.L., sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguidos con los N°s 3, 4, y , ubicados en la planta baja del Centro Comercial Victoria, Avenida Tacagua, entrada a la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas y subsidiariamente demanda también el pago de la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni por las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De igual manera el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...omissis...) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando al caso bajo estudio las normas antes transcritas, es posible concluir lo siguiente: Si bien es cierto que el procedimiento establecido para las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento así como el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales es el breve, no es menos cierto, que en el procedimiento de honorarios profesionales extrajudiciales la parte demandada tiene la opción en la contestación a la demanda de acogerse el derecho de retasa, lo que traería como consecuencia la tramitación del proceso según lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, es decir, la designación de jueces retasadores quienes al constituirse el Tribunal retasador, según el procedimiento establecido en las normas ut supra referidas deberán decidir con respecto al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales; todo lo cual conllevaría a una incompatibilidad entre los procedimientos, razón por la cual este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la presente demanda.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por Almacenadora La Guaira C.A., contra la Sociedad Mercantil Macapri S.R.L., ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
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