REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003).
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO Y REESTRUCTURACION DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARICHUNA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7719.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO SANTOLO LUONGO y ADRIANA ROSALBA PASCUCCI FRONGILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.127.767 y 6.561.672 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GARCIA APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE: 578-01.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de noviembre de 2001, luego de haber sido sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría, según consta al vuelto del folio 6 del expediente.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos que acompañan al libelo de demanda, siendo admitida el trece (13) de noviembre de 2001.
El siete (7) y diecisiete (17) de diciembre de 2001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles la cual fue acordada por auto dictado el diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de enero de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación publicados, el veinticuatro (24) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal así como también se agregaron a los autos los carteles de citación consignados.
El veinticuatro (24) de enero de 2002 se dicto decisión interlocutoria reponiendo la causa al estado en que se dicte auto admitiendo la demanda y se declaró la nulidad de la actuaciones a partir del folio 48 y siguientes.
En fecha seis (6) de febrero de 2002 se dicto auto admitiendo la demanda a través del procedimiento ordinario; posteriormente el veintiuno (21) de febrero de 2002 el Alguacil dejo constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada, lo cual se acordó el veintiséis (26) de febrero de 2002; en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación, siendo agregados el dieciocho (18) de marzo de 2002. Consta al folio 189 diligencia del Secretario Accidental dejando constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el veintidós (22) de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, por auto del veintitrés del mismo mes y año se designó al Abogado Javier García como defensor ad-litem, ordenando su notificación; en fecha veintiuno (21) de junio de 2002 se verificó la notificación del auxiliar de justicia.
El veintiséis (26) de junio de 2002 acepto el cargo y presto el juramento de ley el Defensor Judicial Abogado Javier García, en fecha dieciséis (16) de julio de 2002 compareció el Defensor Ad-Litem y conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio contestación a la demanda.
El dieciocho (18) y veintitrés (23) de septiembre de 2002 el Abogado Javier García y la apoderada judicial de la demandante respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas siendo agregadas a los autos el veinticinco (25) del mismo mes y año y admitidas el dos (2) de octubre de 2002.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de merito, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que los ciudadanos Domenico Santolo Luongo y Adriana Rosalba Pascucci Fronguillo adquirieron un inmueble identificado como Un (1) apartamento distinguido con el Nº 9-H, Residencias Arichuna, sector denominado Pino, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Que los referidos ciudadanos no han pagados los recibos de condominio desde el mes de enero de 2000 a septiembre de 2001, además de las cuotas extras acordadas en asambleas extraordinarias celebradas en fechas cinco (5) de febrero, cinco (5) de agosto, veintiocho (28) de octubre de 2000 y diecisiete (17) de marzo de 2001, por lo que adeudan la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Sesenta y Tres mil Ciento Ochenta y Nueve bolívares (Bs. 4.863.189,oo).
Fundamentando su pretensión en los artículos 11, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1264 del Código Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto demandaba a los ciudadanos Domenico Santolo Luongo y Adriana Rosalba Pascucci Fronguillo, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: 1) Pagar la suma de Tres millones Novecientos Setenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 3.974.000,oo) por concepto de cuotas extras de condominio; 2) La cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve mil Ciento Ochenta y Nueve bolívares (Bs. 889.189,oo) por cuotas de condominio no pagadas mas las que se continúen venciendo; 3) Las costas y costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple de acta de asamblea del Edificio Arichuna (f.10 al 12) la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
2.- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas , la cual no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Veinticuatro (24) planillas de condominio, cuyo pago se demanda, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, observándose que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 12, dispone:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Asimismo la norma contenida en el artículo 14 eiusdem, establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Ahora bien, de las planillas de condominio antes valoradas, cuyo pago se demanda, las cuales fueron acompañadas en original junto con el libelo de la demanda, quedó plenamente demostrado el monto que por pago de cuotas de condominio pasó la actora a la parte demandada, siendo que los accionados no aportaran a los autos prueba de algún hecho extintivo de su obligación contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual el pedimento contenido en el petitorio del libelo de la demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Asimismo a los fines de determinar el monto de las cuotas de condominio vencidas y demandas a partir del mes de octubre de 2001 que debe pagar la parte demandada a la actora, se hace necesario que ésta última consigne los soportes necesarios, es decir, las planillas de condominio. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es de dinero y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, cinco (5) de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara JUNTA DE CONDOMINIO Y REESTRUCTURACION DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARICHUNA a través de su apoderada judicial ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7719 contra DOMENICO SANTOLO LUONGO y ADRIANA ROSALBA PASCUCCI FRONGILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.127.767 y 6.561.672 respectivamente representados por el Defensor Judicial JAVIER GARCIA APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.863.189,oo) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de enero de 2000 a septiembre de 2001 y cuotas extraordinarias de condominio, así como aquellas mensualidades de condominio que se continúen venciendo hasta la ejecución definitiva de esta decisión. .
TERCERO: Se condena a la demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 05 de noviembre de 2001 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
En esta misma fecha, siete (7) de febrero de 2.003, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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