REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2003
193º y 144º

Vistas y estudiadas detenidamente las actuaciones que anteceden, la Corte de Apelaciones observa:

I

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión del 27 de agosto de 1999, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZM DIAZ contra el Instituto Autónomo “Simón Bolívar” de Maiquetía, representada por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su condición de Director General de dicho organismo. En consecuencia, ordenó al referido instituto, en la persona del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, la reincorporación inmediata en su cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión efectuada. Asimismo, ordenó se le reconociese como representante de los trabajadores en el Consejo de Administración en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional, permitirle el acceso a él, la permanencia donde funcionan las oficinas del Sindicato, además de respetar el fuero sindical que detenta el identificado ciudadano como secretario general del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido instituto autónomo.

Contra la referida decisión del tribunal de primera instancia del trabajo se interpuso recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en decisión de fecha 05 de Octubre de 1999, declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la materia.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 27 de Octubre de 1999, se declaró igualmente incompetente y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia a los fines de decidir la cuestión de competencia.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil , en decisión de fecha 13 de Enero de 2000, declinó su competencia a la Sala Constitucional del ahora Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la causa en vista de que por establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convirtió en superior jerárquico en materia de amparo de las decisiones emanadas de los juzgados superiores del país.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2000, a propósito del conflicto negativo de competencia suscitado, expresó lo siguiente:

“De manera que conforme al numeral 1 del artículo 73 de la referida ley especial, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique esa Ley, constituyendo por tanto la jurisdicción de primera instancia que comprende la especifica materia de carrera administrativa. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al mencionado Tribunal de Carrera Administrativa la competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, queda revocada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 27 de agosto de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, por haber sido dictada por un tribunal incompetente por la materia” (f. 219, 2° pieza).

Por otra parte, visto que el amparo constitucional decretado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo no fue acatado por los ciudadanos Arnaldo Certaín Gallardo y Luis Alfredo Parra, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 27 de Marzo de 2000, escrito solicitando al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 375 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva contra ambos (f. 1 y 2, 2° pieza). Al efecto el Tribunal de Control, en audiencia oral celebrada el 13 de Abril de 2000, acordó los pedimentos formulados por la vindicta pública (f. 17 a 25, 2° pieza), siendo interpuesto recurso de apelación (f. 37, 38, 39 y 40, 2°), con ocasión a lo cual la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en decisión de fecha 18 de Agosto de 2000, revocó la medida cautelar impuesta a los imputados y declaró improcedente la apelación en cuanto a la aplicación del procedimiento especial abreviado (f. 77, 78, 79 y 80, 2° pieza).

Así las cosas, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio y notificadas las partes para la celebración del juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos ARNALDO CERTAIN GALLARDO y LUIS ALFREDO PARRA, por la comisión de los delitos de INCUMPLIMENTO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 485 del Código Penal (f. 81 a 86, 2° pieza). Asimismo, los profesionales del derecho MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, FREDDY FUENTES TORREALBA y SULIMA SAHILI ARANGUREN de VIERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ, presentaron querella acusatoria en contra del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por la comisión del delito de DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha acusación fue admitida el 22 de Febrero de 2000.

El 13 de Septiembre del año 2000, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas condenó al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de IMCUMPLIMENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal.

Contra la decisión anterior, la defensa del procesado ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido el 12 de Febrero de 2001, por este Tribunal. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Órgano Judicial Colegiado, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, la naturaleza del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no obstante existir la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de agosto de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, por haber sido dictada por un tribunal incompetente por la materia, el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, ejerció recurso de amparo constitucional, el cual una vez admitido y sustanciado, fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, donde entre otras cosas se expuso lo siguiente:

“De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial del accionante, del tercero coadyuvante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa:

“Previamente y ante el planteamiento del tercero coadyuvante alegado en la Audiencia Constitucional se debe decidir en la forma que sigue:

“1. Con fecha 19 de Septiembre de 2000, esta Sala resolvió un conflicto de competencia en el cual se determinó que no era competente el Juez de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ante tal declaratoria de incompetencia el efecto natural de la misma es que la decisión de fondo emanada de dicho Tribunal quedaba anulada, y así se declaró”.

“En consecuencia, no hubo ultra petita cuando en el fallo de esta Sala, antes señalado, se reconoció expresamente el efecto natural de la incompetencia declarada”.

“2. El Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que conoció del amparo, no lo hizo fundado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, de haberse fundado en la citada norma no era tampoco competente el referido Tribunal de Primera Instancia, sino uno inferior, tal como lo refirió esta Sala en la decisión del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchemire Bastardo).

Según ésta decisión, e interpretando literalmente el artículo 9 aludido, de ser cierto que dicho artículo hubiera sido invocado, no existiría sentencia de Primera Instancia, ya que como la dice la norma, la Primera Instancia está formada por la decisión del juez que conoce de la acción de amparo más la decisión del Juez de Primera Instancia competente que conoce de aquella en consulta”.

“3. Esta Sala ha sostenido que los fallos de amparo son de ejecución inmediata, motivo por el cual las apelaciones de amparo se oyen en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

“En este sentido, el Tribunal de Juicio que decidió en Primera Instancia resolvió ajustado a derecho, ya que para la fecha existía un desacato. Pero la base de ese desacato fue la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual quedó anulada, y al suceder ello, la fuente del desacato dejó de existir, motivo por el cual sobrevenidamente quedó eliminada”.

“Observa la Sala, que lo que se discute en el presente caso no es la ejecutoriedad inmediata de la sentencia de amparo, pues ella está garantizada por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo que se trata es de la existencia o no de la sentencia cuya ejecutoriedad se alega; pues al ser anulada, su principal consecuencia son sus efectos ex tunc, es decir, que tocan o atacan el origen o nacimiento mismo del objeto de la anulación. De tal suerte que sólo podrá gozar de ejecutoriedad la sentencia efectivamente proferida por el órgano competente, y no participa de esta condición la sentencia cuya anulación fue declarada ab initio por la Sala”.

“4. Sobre la posibilidad de que los tribunales supranacionales revoquen decisiones de esta Sala Constitucional, se reitera que sobre la cúspide del Poder Judicial Venezolano no existe otro órgano jurisdiccional alguno que pueda revocar sus fallos, y así se declara”.

“5. En mérito de las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Rondón, contra la decisión dictada el 16 de Marzo del año 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.

“6. En virtud de la presente declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar innominada acordada el 16 de mayo de 2001, oportunidad en la que fue admitida la presente acción de amparo constitucional” (f. 313 y 314).

II

Ahora bien, de acuerdo al resumen de actuaciones precedentes, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, contra la sentencia condenatoria dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2001, que le impuso la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándola sin efecto alguno en cuanto a sus pronunciamientos. Asimismo, se desprende que dicha sentencia de la Sala Constitucional es consecuencia de la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Septiembre de 2000, en la cual se había decretado mandamiento de amparo a favor del ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ, siendo está última decisión el objeto del desacato que dio origen al presente juicio penal. Por tanto, la Corte de Apelaciones, en virtud de las referidas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 13 de agosto de 2001 y ordena el archivo del presente expediente, por cuanto el proceso incoado en contra del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO esta viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA el ARCHIVO del presente expediente en cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de agosto 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el proceso incoado en contra del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO esta viciado de nulidad absoluta. Remítase la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y del archivo definitivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WG01-R-2000-000001