REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 10 de Julio de 2003
193° y 144°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados FREDDY JOSE BASTIDAS de LA CRUZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 29ENE1966, de 37 años de edad, soltero, hijo de Celestina de Bastidas y Teofilo Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 6.246.645, residenciado en Ruiz Pineda, calle principal, Telares de Palo Grande, casa N° 6-9, Parroquia Caricuao y ALEXANDER RAFAEL BASTIDAS de LA CRUZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07MAR1972, de 31 años de edad, casado, hijo de Celestina de Bastidas y Teofilo Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 10.819.692, residenciado en la UD-4, Terraza Arauca, Bloque 33, piso 7, apartamento 702, Parroquia Caricuao, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Angarita, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24MAY2003, donde decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa e impuso a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ADMITIDO en fecha 04JUL2003.

La recurrente en su escrito de apelación, manifestó entre otras cosas: “…ejerce el recurso de APELACION…por cuanto estamos en presencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los hechos imputados, al igual que hay que tomar en consideración que el límite máximo de las penas a que corresponden los delitos imputados, exceden de tres (3) años…lo que hace IMPROCEDENTE una Medida Cautelar Sustitutiva, en cualquiera de sus modalidades…LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue solicitada…por cuanto…se encuentra acreditado…todas las circunstancias o condiciones exigidas…en el artículo 250…quiero resaltar que los imputados…son funcionarios activos de la Policía Metropolitana, existe una gran posibilidad de tratar de obstaculizar la investigación y por consiguiente las resultas del proceso…solicito…Revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva…”
El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia para escuchar al imputado, celebrada en fecha 24MAY2003, estableció: “…en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, este juzgado considera que la Privación Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, en virtud de lo cual DECRETA en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE BASTIDAS DE LA CRUZ…Y ALEXANDER RAFAEL BASTIDAS DE LA CRUZ…las medidas cautelares previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, la primera, en la presentación por ante este Despacho cada quince días y en la expresa prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos o funcionarios aprehensores de la presente causa; Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario...”

Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente causa se advierte que al folio 56 cursa escrito suscrito por el Abogado Christian Quijada, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se lee: “…en relación a la causa…donde aparecen como imputados los ciudadanos FREDDY JOSE BASTIDAS DE LA CRUZ y ALEXANDER RAFAEL BASTIDAS DE LA CRUZ, mediante la cual esta representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese honorable Despacho en fecha 24 de mayo del presente año...le participo de la investigación realizada no se ha podido localizar a la victima del presente caso a pesar de varias diligencias emanadas de este Despacho que nos permita aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la presente investigación y en virtud que estamos en presencia del procedimiento ordinario y el fin del Ministerio Público es la búsqueda de la verdad que nos permita tener elementos serios, contundentes e inequívocos y así imputarle la responsabilidad penal aquella (sic) persona que se le compruebe la participación de un hecho punible. En consecuencia, se acuerda desistir del recurso interpuesto en fecha 24-05-2003…” (negrillas de estos decisores).

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjuicio a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (negrillas de estos decisores).

Conforme a lo establecido en el nuevo procedimiento penal la parte que interpone el recurso puede desistir del mismo; en este orden de ideas, se trae a colación los comentarios de Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, en la que establece: “...se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente caso, el Representante Fiscal que interpuso el recurso de apelación en fecha 28MAY2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 24MAY2003, desistió del mismo a través de escrito presentado ante el Tribunal A-quo el día 20JUN2003, en virtud de no haber localizado a la victima de la presente causa a los fines de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y siendo que el representante de la Vindicta Pública es la parte interesada en las resultas de dicho recurso y el mismo ha desistido de su ejercicio, este Órgano Colegiado considera que no hay lugar a la revisión de la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.


OBSERVACION

Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue presentado y recibido en el Juzgado A-quo el día 28MAY2003 y, la incidencia fue remitida a este Órgano Colegiado en fecha 26JUN2003, casi un mes después de interpuesto el referido recurso, siendo que los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación del citado recurso son breves, por lo que se ORDENA al Juez de la recurrida a dar fiel cumplimiento a los lapsos previstos en el Texto Adjetivo Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN del pronunciamiento dictado y motivado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24MAY2003, en razón al desistimiento del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente incidencia en forma inmediata al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-R-2003-000023