REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2003
193º y 144º

En acatamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2003, donde se revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 03 de Diciembre de 2002 y se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión, por parte de una Corte Accidental sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, prescindiéndose del análisis de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde pues a este Tribunal Accidental emitir pronunciamiento judicial con relación a la ADMISIÓN de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ELDA SANABRIA de CARRILLO y ENRIQUE JOSE PERNIA SÁNCHEZ, en su condición de abogados de confianza de los imputados MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 07 de Octubre de 2002.

A tal efecto se observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 21 de Noviembre del año en curso, los abogados ELDA SANABRIA de CARRILLO y ENRIQUE JOSE PERENIA SÁNCHEZ, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de sus patrocinados, ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, ello “...con ocasión de una decisión que decreta la privación judicial preventiva en fecha 07 de Octubre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presente (sic) comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante transporte oculto en el interior de su organismo, un polvo de color blanco de presunta cocaína según la dispositiva de la decisión que aquí se denuncia de acuerdo a la audiencia de calificación de flagrancia. En tal sentido solicito una acción de amparo contra la decisión judicial...que decreta privación preventiva de libertad a nuestros defendidos supuestamente por existir fundados elementos de convicción por estimar que los imputados han sido autores y partícipes en la comisión de un hecho que se le imputa...se puede precisar que el Tribunal Segundo de Control Penal de la decisión que se impugna se evidencia que no controló el proceso debido y que corresponde a la articulación respectiva en un orden que determina las funciones de los distintos operarios que participaron en la presente causa...”. “Elevamos al conocimiento de esta Corte de Apelaciones que el acto que se solicita, deje sin efecto la decisión que priva la liertad de los aquí quejosos, es conteste al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por corresponder a una resolución o decisión que lesiona los derechos constitucionales; y que en tal sentido quebrantan las reglas de orden público...en la decisión que se impugna, el agraviante Juez Segundo de Control actúa fuera de su competencia cuando priva de libertad a nuestros defendidos sin que exista elementos de convicción...solicitamos que este Amparo Constitucional, deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo...de Control...ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO y ENRIQUE JOSE PERNIA SÁNCHEZ, a favor de los ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORALNDO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la Acción de Amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la Acción de Amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva...”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control, en razón del pronunciamiento emitido por el referido Despacho Judicial, que vulneró en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones Accidental es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Corte Accidental de Apelaciones, que el escrito de solicitud de amparo satisface los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se denuncia violaciones de normas de orden constitucional relativas a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, se ADMITE la presente acción de amparo. En consecuencia, notifíquese a la parte actora, así como a la presunta agraviante, para que concurran a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala Única e informe lo que estimen conveniente, verificadas como sean las respectivas notificaciones en el presente expediente.

Igualmente notifíquese al Ministerio Público de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ PONENTE,

AMERICA DEL VALLE RIVAS A


EL JUEZ,

FIDOLO SALCESO SALCEDO



Exp. Nro. WGO1-0-2002-000004.-