REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Decimocuarto (s), Sección de Adolescente, actuando en su carácter de defensor de la adolescente JENIFER DEL VALLE GONZALES LUCAMBIO, venezolana, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.123.968, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Marzo de 2003, en la cual se le impuso a la mencionada adolescente sanción de tres años de privación de libertad, por considerarla responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, respectivamente, del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Primera denuncia: La defensa solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por violar derechos, principios y garantías constitucionales y legales contemplados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, numeral 1, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 10, 12, 14, 88, 90, 537, 538, 544, 588 y 591 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 10, 12, 13, 17, 19, 104, 190, 191, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia se basa en que no obstante la defensa y la adolescente imputada requirieron de la ciudadana juez un diferimiento del juicio con el objeto de preparar la defensa, ya que el defensor acababa de imponerse del juicio, fue negada la solicitud.
Segunda denuncia: El recurrente solicitó la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, por violar derechos, principios y garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, numeral 1, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ; artículos 1, 4, 8 10, 12, 13, 14, 80, parágrafo primero y parágrafo cuarto, 85, 87, 88, 90, 170, 285 537, 538, 542, 544, 588 , 591 y 595 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 10, 12, 13, 17, 19, 102, 104, 134, 173, 190, 191, 336, 337, 341, 346, 349, 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la parte apelante que en virtud de no habérsele dado un tiempo prudencial para preparar la defensa, no ejerció su derecho a interrogar a los testigos y funcionarios que declararon en el juicio oral, por desconocimiento de las actuaciones relacionadas con ellos. Asimismo impugnó la defensa un reconocimiento hecho a la adolescente en el propio juicio oral, por no cumplir los requisitos de ley para practicarlo, poniéndose en duda el señalamiento que hizo el reconocedor.
Tercera denuncia: Solicitó la parte impugnante la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, por violar derechos, principios y garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, numeral 1, 78, 257 y 285, 1.2.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 8 10, 12, 14, 88, 90, 170, 285 537, 538, 544, 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 10, 12, 13, 17, 18, 19, 102, 104, 134, 173, 190, 191, 230, 336, 337, 341, 346 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente el apelante se basa en el alegato, esta vez esgrimido en la conclusión del debate oral, de que no tuvo tiempo para preparar la defensa de la imputada adolescente, para objetar y solicitar la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de la Causa, al no acordar su solicitud de suspender el juicio mientras se imponía de las actas procesales.
Cuarta denuncia: La defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal A quo, por violar derechos, principios y garantías consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 49, numeral 2, 50, 78, 257 y 285, 1.2.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 8 10, 11, 12, 14, 32, 37, parágrafo primero, 39, 88, 90, 170, 537, 538, 540, 544, 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 8, 10, 12, 14, 87, 88, 90, 170, 243, 247, 367del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamentó el impugnante en el hecho de que su defendida fue detenida para que no se retirara del recinto del Tribunal hasta que no concluyera el juicio, lo cual lesiona el principio de presunción de inocencia.
Quinta denuncia: Pidió la defensa la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, por violar derechos, principios y garantías constitucionales y legales, contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21-1.2, 25, 26, 27, 78, 257, 285-1.2.5, 44, 49.1. y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 32, 37, parágrafo primero, 39, 87, 88, 90, 170, 537, 538, 540, 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 8, 12, 13, 19, 104, 173, 190, 191, 243, 247, 367 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse atenido a la libre convicción razonada en la apreciación de la prueba establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último solicitó la defensa que se declaren con lugar las denuncias formuladas en el escrito de apelación, que se declare con lugar el recurso de apelación y que se anule o revoque la sentencia dictada y por ende sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y reservado a la adolescente JENNIFER DEL VALLE GONZALEZ LUCAMBIO; y que le sea ordenada la inmediata libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 458, 432, 433, 434, 451, 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 582 literal c, 608 literales c y d, 609, 613, 537, 1, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Vistos los alegatos de la defensa la Corte de Apelaciones, a los efectos de resolver las denuncia formuladas, hace las siguientes consideraciones:
Se hace necesario, dada la naturaleza de los alegatos de la parte apelante, tener claro el concepto de lo que es el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, se trae a colación la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, según la cual, este derecho de rango constitucional está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000). En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del recurrente, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.
Hecha esta breve exposición de lo que es el debido proceso, de inmediato la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias presentadas por el apelante observando al efecto que la primera, segunda y tercera denuncia, básicamente contienen el mismo alegato fundado en que el recurrente por la circunstancia de que como suplente acababa de imponerse de la causa, al solicitarle a la ciudadana juez un diferimiento del juicio con el objeto de preparar con suficiente antelación la defensa de la imputada, tal solicitud fue negada, violentándose prácticamente, según adujo, el derecho a la defensa de la imputada, el cual debe ser respetado en todo estado y grado del proceso, y el derecho a la igualdad que debe existir entre las partes.
Ahora bien, haciéndose abstracción del tiempo que tuvo el defensor desde que fue designado por el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas para encargarse de la defensa de la adolescente JENNIFER DEL VALLE GONZALEZ LUCAMBIO y preparar el caso, de lo cual no hay constancia en el expediente, fue revisada el acta de debate del juicio oral y reservado llevado a cabo, advirtiendo la Corte de Apelaciones que, según lo expresado por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia, ya a las ocho y treinta minutos de la mañana del día del debate el defensor se había encargado de la defensa de la imputada adolescente, observándose también que a las dos y cincuenta minutos de la tarde de ese mismo día, es decir, seis horas y media después comenzó el referido juicio, lo que ha criterio de este Tribunal, tomando en cuenta los argumentos y situaciones esgrimidas por el apelante, además de la complejidad y gravedad de la causa, es un lapso de tiempo muy corto para realizar una defensa cabal e integra de la imputada, máxime cuando en un sistema acusatorio como el que actualmente se está aplicando en el proceso penal, ordinario o de adolescente, el resultado del proceso depende sobremanera de la habilidad, diligencia y profesionalismo del abogado que se le ha encomendado la defensa, para lo cual prestó un juramento de fidelidad en sus funciones como tal.
Estima pues la Corte de Apelaciones, en base a estas observaciones, que al no concedérsele al defensor de la adolescente JENNIFER DEL VALLE GONZALEZ LUCAMBIO, un tiempo prudencial para preparar su defensa, en virtud de que apenas horas antes se estaba encargando del caso, se está violentado el debido proceso y consecuencialmente por el hecho denunciado, el derecho a la defensa que constituye una garantía constitucional, concretada en el proceso penal en general a través de una disposición de orden legal expresada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
“Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
Y en el orden del proceso sobre la responsabilidad penal del adolescente en el artículo 544 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente que establece:
“La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado”.
En consecuencia se acogen los alegatos de la defensa, anulándose la sentencia apelada, a la vez que se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En cuanto al resto de las denuncias formuladas por el abogado defensor en su escrito de fundamentación de la apelación, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ellas, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior que hace inoficioso avocarse a resolver sobre las mismas, toda vez que pudiese eventualmente adelanterse algún criterio que comprometa la imparcialidad de la Corte de Apelaciones. Así se declara.
Dado el carácter anulatorio del juicio, se le restituyen a la imputada las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 03 de Febrero de 2003, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, según se desprende de acta inserta al folio treinta y uno (31) de la tercera pieza del expediente, contempladas en el artículo 582, literales b, c, d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la ciudadana Adelaida Coromoto Lucambio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.902, como la persona que ejercerá el control y vigilancia de la adolescente imputada de autos, para el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “b”. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Decimocuarto (s), Sección de Adolescente, actuando en su carácter de defensor de la adolescente JENIFER DEL VALLE GONZALES LUCAMBIO, venezolana, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.123.968, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Marzo de 2003, en la cual se le impuso a la mencionada adolescente sanción de tres años de privación de libertad, por considerarla responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, respectivamente, del Código Penal.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación:
1) Se ANULA la referida sentencia y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
3) Se restituyen las medidas cautelares impuestas a la adolescente imputada contempladas en el artículo 582, literales b, c, d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones establecidas en acta de fecha 03 de Febrero de 2003, inserta a los folios 30 y 31 de la 3° pieza del expediente. En consecuencia, para dar cumplimiento al presente mandato, se ordena el traslado de la adolescente a la sede de la Corte de Apelaciones para imponerla de las referidas medidas. Asimismo, se ordenar citar a su representante legal para imponerlo de la obligación de vigilar a la mencionada adolescente y una verificadas las notificaciones, se ordenará la libertad de la prenombrada adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce días del mes de Julio de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WX01-D-2002-000004.-
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