REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 04DIC1966, de 36 años de edad, chofer, hijo de María Díaz y Mariano Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.341.486, residenciado en la calle Soublette, callejón Negro Primero, casa N° 212, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19JUN2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: "...CONSTA EN AUTOS EVIDENCIA EXPRESAMENTE QUE EL CIUDADANO ROJAS DIAZ RAFAEL ANTONIO, NO TIENE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL PRESENTE CASO, UNA VEZ QUE LAS ACTAS DE ENTREVISTA EXPLICAN MINUCIOSAMENTE QUE PERSONAS, PRESUMIBLEMENTE PARTICIPAN EN EL INVESTIGADO HECHO PUNIBLE, COMO LO DEMUESTRAN LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS FOLIOS 3,4 Y 5…EL ACTA POLICIAL DISCRIMINA COMO FUERON LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y TIEMPO…NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO QUE INVOLUCRE EN AUTOS AL CIUDADANO…ROJAS DIAZ RAFAEL…EXCEPTO SER EL CONDUCTOR DE UNA…MOTO-TAXI…, LA CUAL TRANSPORTA PERSONAS CON UN FIN ECONOMICO DESCONOCIENDO DE LAS ACTUACIONES LICITAS O ILICITAS DE SUS TRIPULANTES. ESTE CIUDADANO NO FUE SORPRENDIDO COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, NO LE INCAUTAN NINGUN ARMA DE FUEGO, NO LE LOCALIZAN OBJETOS QUE PUDIERAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UN HECHO DELICTIVO…LA DEFENSA RECHAZA Y RECLAMA EL PROCEDIMIENTO ELEGIDO EN ESTE CASO, ASI COMO RECHAZA Y RECLAMA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO RAFAEL ROJAS…EL CUAL PODIA SATISFACER LAS RESULTAS DEL JUICIO EN ESTADO DE LIBERTAD A TRAVES DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual establece como pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 18JUN2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios VITAL YOALFRE y BORIS HERRERA, en la que se deja constancia: “…NOS INFORMARON LA Central de Comunicaciones…que se encontraba un sujeto merodeando frente al Banco de Venezuela, Parroquia Maiquetía, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo 115, de color negro, quien vestía un sueter de color gris, por lo que procedí a trasladarme al lugar, logrando avistar frente al Banco de Venezuela, un sujeto de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una franela color azul y un pantalón tipo JEANS de color azul, el mismo portando un arma de fuego apuntó a un ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet modelo Blazer, color gris, logrando este sujeto someter al referido ciudadano, forcejeando e introduciéndolo al vehículo, cayendo al piso, procediendo el sujeto portador del Arma de Fuego a salir en veloz carrera montándose en el vehículo tipo moto antes mencionado el cual le hacía espera, en dirección hacia el casco central de Maiquetía y a la altura del Banco Mercantil, Parroquia Maiquetía, procedí con las precauciones del caso a darles la voz de alto, ya que el vehículo tipo moto venía a baja velocidad, procediendo el conductor del vehículo tipo moto antes mencionado a detenerse…el sujeto que momentos antes sometió a otro ciudadano bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego…indicando que se encontraba portando un arma de fuego…logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba para el momento Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm…una cacerina de metal de color plateado…y la cantidad de nueve cartuchos…calibre 9 mm, sin percutir, el mismo me hizo entrega de…PERMISO DE PORTE DE ARMA, nombre MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA…fecha de vencimiento 28-05-2008…de igual manera se le incautó un teléfono celular, marca nokia…el conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXS-115, color negro, placas AAE-349, tipo paseo…de piel morena, estatura mediana, contextura normal, quien vestía para el momento un sueter de color gris, un pantalón de color marrón, seguidamente se acercaron al lugar los ciudadanos GUILLEN CABRERA JUAN ANDRES…RINCON NAVARRO DOMINGO ANDRES…y RIVAS ALBERTO…informándome…el sujeto primero descrito lo interceptó, éste portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo intentó despojar de un dinero en efectivo y como no pudo lograr su cometido le arrebató el teléfono que se le incautó a este sujeto, huyendo en la moto retenida…”

Al folio 14 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano GUILLEN CABRERA JUAN ANDRES, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando salimos del banco para retirarnos apareció un sujeto de estatura alta, contextura delgada, de piel blanca y cabellos pintados tipo mechitas…nos apuntó con un arma de fuego y nos amenazó que le hiciéramos entrega de unos dollares (sic) y luego me pidió dinero y me arrancó mi teléfono y salió en veloz carrera montándose de parrillero en una moto que se encontraba frente al Banco de Venezuela…nos informaron que habían agarrado a los ladrones en una esquina frente al Banco Mercantil…”

Al folio 15 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RIVAS ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando me subí a mi vehículo se montó un individuo de piel blanca, estatura alta, contextura delgada, cabellos lisos color claro, quien vestía para el momento un pantalón tipo JEANS y una franela a rayas de colores y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me pidió que le entregara los dollares (sic) y empujé a este sujeto y se salió del vehículo cayéndose al piso y salí en veloz carrera buscando ayuda…”

Al folio 16 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano RINCON NAVARRO DOMINGO ANDRES, quien entre otras cosas manifestó: “…saliendo del Banco de Venezuela…se nos acercó un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, con los cabellos pintados tipo mechitas, nos apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos dijo que le entregáramos todo el dinero y le dijimos que no teníamos dinero y forcejeó con JUAN ANDRES y lo despojó de un teléfono celular…procediendo a retirarse en un vehículo tipo moto de paseo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18JUN2003 en horas de la tarde, un sujeto portando un arma de fuego amenazó a los ciudadanos GUILLEN CABRERA JUAN ANDRES, RINCON NAVARRO DOMINGO ANDRES y RIVAS ALBERTO, quitándole al primero de los mencionados un teléfono celular y posteriormente el sujeto huyo del lugar en una moto marca Yamaha, tipo paseo, color negra conducida por el imputado Rafael Rojas Díaz, posteriormente fueron detenidos por efectivos policiales, quienes al realizar la revisión corporal le incautaron al primero de los sujetos identificado como Marco Villamizar Cagua el arma de fuego, el teléfono celular y el carnet de permiso de porte de arma y, al segundo de los nombrados el vehículo tipo moto.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ es señalado como la persona que conducía el vehículo moto, marca Yamaha, utilizada para huir del lugar de los hechos, luego de cometida la acción delictual; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, la defensa alega que el procedimiento que debió decretarse en el presente caso era el ordinario y no el abreviado. En este sentido observa este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se dan las circunstancias exigidas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, ya que el delito precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado se acababa de cometer para el momento de la detención del imputado de autos, por lo tanto se tiene como delito flagrante y, en tal virtud la decisión del A-quo al decretar el procedimiento abreviado por flagrancia se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreta el procedimiento abreviado por flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 254 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-2003-000047