REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de julio de 2003
193° y 144°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA de la ciudadana BETTY CASIQUE, por considerar que no existen elementos de convicción que permitan estimar que la referida imputada sea autora o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Fiscal como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de junio del año en curso los ciudadanos BETTY CASIQUE y BUANERGES BARRIENTOS fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, cuando efectuando un chequeo de rutina en la sala de embarque Nro. 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, fueron avistados y denotando una actitud nerviosa, se les solicitó su documentación, siendo que el ciudadano BUANERGES BARRIENTOS, presuntamente manifestó que llevaba en el maletín que portaba cierta cantidad de una sustancia estupefaciente, razón por la cual al efectuarles la revisión corporal y de chequeo de equipaje, se le incautó un par de sandalias elaboradas en material sintético de color marrón y una porta chequera de color negro marca Skin, encontrándose en el interior de las mismas un material sintético de color negro contentivo de una sustancia que sometida a prueba de orientación arrojó la presencia de heroína. De la misma manera se le incautó en los zapatos que portaba al momento de su revisión y a manera de plantillas, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia que resultó ser también heroína, luego del resultado que arrojó la prueba de orientación.

Posteriormente se efectuó la revisión corporal y de equipaje de la ciudadana BETTY CASIQUE, a quién según el procedimiento presentado por el Ministerio Fiscal y cuya evidencia se desprende de las actas levantadas por la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se le decomisó ningún elemento de interés criminalístico.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Presentados los aludidos ciudadanos ante el Juzgado de Control de guardia, el mismo acordó a requerimiento de la Oficina Fiscal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BUANERGES BARRIENTOS, por considerar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, acordó decretar la libertad plena de la ciudadana BETTY CASIQUE por considerar que no surgen en su contra elementos de convicción que permitan evidenciar su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Fiscal como Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

-III-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ señaló en el escrito de apelación que en su criterio “….En cuanto a la ciudadana CASIQUE BETTY, se le procedió a la revisión corporal y de equipaje incautándole entre otras cosas en el interior de un bolso de mano que llevaba consigo una copia fotostática del pasaporte y de la cédula de identidad del ciudadano BARRIENTOS BUANERGES, revisión efectuada ante la presencia de tres testigos…a criterio de esta Representación Fiscal, si considera que habían suficientes elementos de convicción como para presumir que la ciudadana antes mencionada se encontraba entre los supuestos de la precalificación del delito antes señalado…habían otros elementos de suma importancia como lo son; que la ciudadana BETTY CASIQUE fue quién compró los boletos aéreos….y la misma los canceló en efectivo…la señalada ciudadana fue quién reservó y canceló su habitación y la del ciudadano BUANEGRES BARRIENTOS en el Hotel Restaurant Posada de Hidalgo…….”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Representación Fiscal, observa este Cuerpo Colegiado lo siguiente:

A los fines que resulte procedente el decreto de una medida judicial privativa de la libertad, es requisito impretermitible que las exigencias legales previstas en el artículo 250 del texto penal adjetivo sean concurrentes, esto es, que debe existir la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa que en el caso analizado, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el transporte ilícito de una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia, cuya incautación se realizó presuntamente en la persona de BUANERGES BARRIENTOS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada que la comisión del hecho delictivo data del 05 de junio del año en curso.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana BETTY CASIQUE, observa esta Alzada que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable a los fines del decreto de una medida de coerción personal, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en criterio de este Superior Despacho, el hecho que la referida ciudadana se le haya incautado en su bolso de mano una copia del pasaporte y de la cédula de identidad del imputado BUANERGES BARRIENTOS, y presuntamente compró los pasajes aéreos y canceló el hotel donde pernoctaron, ello no significa de ninguna manera su posible participación en el transporte ilícito de alguna sustancia estupefaciente de prohibida tenencia, ello en razón a que en el momento en que se realizó su detención y se practicó tanto la revisión de equipaje como la revisión corporal, no se le incautó sustancia alguna que pudiera involucrarla en la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

De manera tal que los argumentos aludidos por la Representación Fiscal, no constituyen la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para decretar una medida de coerción personal, razón por la cual estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana BETTY CASIQUE, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana BETTY CASIQUE, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. Nro. WPO1-R-2003-000034