REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados CESAR DARIO GONZALEZ HANSEN, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20AGO1983, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Cesar González y Alejandra Hansen, residenciado en Maiquetía, sector Los Dos Cerritos, casa N° 23, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.507.323 y JOSE GREGORIO MOSQUERA SUAREZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 28OCT1981, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Celia Florencia Suárez y Luis Felipe Mosqueda, residenciado en el sector Atanasio Girardot, calle los Perros, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.507.754, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Barazarte, Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en fecha 10JUN2003, en la que entre otras cosas no admitió como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público, el testimonio del ciudadano Sael Iriarte Rincones.

El representante Fiscal en su escrito fundamenta su apelación en: "...la decisión recurrida incurrió, al no Admitir esta prueba en un gravamen irreparable…esta Representación Fiscal en el escrito de Acusación ofreció como prueba el testimonio del ciudadano SAEL IRIARTE RINCONES…asimismo indicó la pertinencia de su asistencia a juicio…resaltando nuevamente en la Audiencia Preliminar la pertinencia de su comparecencia al Juicio…por ser testigo presencial del hecho que nos ocupa donde falleció el ciudadano JESUS ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, en fecha 03-11-02, producto de varios disparos realizados por los hoy acusados para despojarlo de un vehículo, tipo moto…El escrito de Acusación fue presentado en fecha 02-01-2003, con todos los elementos de prueba ofrecidos para ser incorporados al proceso…de las investigaciones realizadas por esta Representación Fiscal, promovió al ciudadano SAEL IRIARTE RINCONES, por ser testigo indispensable para determinar la participación de los acusados en el hecho que nos ocupa…el criterio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal…de no admitir prueba alguna por no estar acreditado en actas, se estaría violando el derecho de las partes en promover prueba alguna ya que ni el Ministerio Público ni la Defensa, pudiera incorporar testigo u otros tipos de prueba, por no estar señaladas en actas. Contraviniendo el artículo 328, facultades y cargas de las partes, en sus ordinales 6, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución…”

El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 10JUN2003, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CESAR DARIO GONZALEZ HANSEN y JOSE GREGORIO MOSQUERA SUAREZ, en la que emitió diversos pronunciamientos, entre los cuales se encuentra: “…Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por considerarlas todas pertinentes y necesarias a los efectos del presente proceso, con excepción del testimonio del ciudadano Sael Iriarte Rincones, quien no fue acreditado en actas de alguna forma que se le pueda identificar claramente como testigo presencial de los hechos, por lo que se hace imposible para este Tribunal ejercer el control de dicha prueba…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir considera necesario hacer alusión a la doctrina existente en torno al punto de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, en este sentido en Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su libro Revista de Derecho Probatorio asentó: “…al Ministerio Público con exclusividad…le toca investigar (voz que utiliza el COPP en un sentido amplísimo, que incluye la recolección de hechos mediante las pruebas)…El Ministerio Público y la policía de investigación, como funcionarios públicos no pueden ir más allá de lo que las leyes que los regulan les permitan. Al Ministerio Público, como director de la investigación y futuro acusador, el COPP le encomienda la investigación de los hechos punibles…así como la recolección de los elementos de convicción en los que el fiscal pueda fundar su acusación y el imputado su defensa, haciendo constar los hechos y circunstancias útiles para la inculpación y exculpación del reo. Para basar la futura acusación corresponde al Ministerio Público obtener, mediante medios de prueba, los hechos que verterá en el proceso penal a través de esos medios, y como el COPP establece la libertad de medios…cuando expresa que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, no hay duda que el Ministerio Público para probar sus afirmaciones…podrá acudir a cualquier medio de prueba, por lo que rige en el proceso penal, la libertad de medios…Mediante las informaciones conocerá e identificará a los testigos que luego promoverá para que depongan en juicio o en los procedimientos anticipatorios. Las informaciones que éstos les faciliten fuera de estrados, carecen de relevancia probatoria, así las documentales mediante actas, que no correspondan al procedimiento de la prueba anticipada…”
Igualmente establece: “…El medio inadmisible se rechaza por ilegal o impertinente…si son impertinentes por que nada tienen que ver con el proceso, y si el medio es ilegal por violar requisitos generales o particulares de admisibilidad, destinados a regular la forma de su ofrecimiento…son inadmisibles…la testimonial, que carezca de objeto al proponerla…la admisión de la prueba corresponde al juez de control…es quien califica la ilegalidad o impertinencia…en la audiencia preliminar ambas partes podrán oponerse a la admisión de los medios ilegales e impertinentes ofrecidos por la otra…Debido a esta posibilidad de oposición…el Juez de oficio declare una prueba impertinente o ilegal, es necesario que la prueba documental sea agregada a los escritos de promoción de pruebas y que los audiovisuales o grabaciones se acompañen de una versión escrita de su contenido para que el Juez pueda calificar su pertinencia…la prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y por ende al juicio…”

Como se puede apreciar, la doctrina ha establecido que las pruebas documentales, audiovisuales o grabaciones deben ser acompañadas al escrito de promoción de pruebas, en modo alguno se refiere a la prueba testimonial, en virtud que las deposiciones de los testigos se deben hacer en la audiencia oral y pública y, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación deberá sólo establecer la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que éste manifestó que el ciudadano Iriarte Rincón Sael era testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos, no teniendo la Vindicta Pública que presentar, si así lo ha hecho, la entrevista realizada al precitado testigo y, no con ello se conculca el derecho a la defensa del imputado, en razón que su defensa con anterioridad a la audiencia preliminar tenía conocimiento de las pruebas que el Ministerio Público iba a ofrecer en la referida audiencia, con lo cual podía acudir a la sede de dicha fiscalía con el objeto de conocer el contenido de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal.

Por otra parte, el artículo 330 ordinal 9° del Código Adjetivo Penal establece que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes decidirá con relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio. En el caso de marras, la Juez A-quo estableció que no pudo ejercer el control de la prueba, en relación a la declaración del ciudadano Sael Iriarte, por que éste no fue acreditado en actas de alguna forma que se pudiera identificar con claridad como testigo presencial, siendo que su función era verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba en cuestión, lo cual no efectuó, ya que si bien es cierto que en actas no cursa inserta ningún tipo de entrevista efectuada a este testigo, no es menos cierto que este requisito sea exigido por nuestro ordenamiento jurídico penal para admitir la prueba, ya que sólo se exige que el Fiscal del Ministerio Público establezca la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual realizó a través de su escrito de acusación y en la audiencia preliminar, donde manifestó que dicha prueba era pertinente y necesaria, por ser el testigo presencial de los hechos imputados a los hoy acusados y, siendo que fue ofrecida la prueba de la manera establecida en el Texto Adjetivo Penal, resulta legal y lícita, además de pertinente y necesaria.

En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo en fecha 10JUN2003, en el cual declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano SAEL IRIARTE RINCONES y en su lugar se ADMITE como prueba del Ministerio Público que deberá ser evacuada en la audiencia oral y pública respectiva, ello por ser una prueba legal, lícita, pertinente y necesaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 10JUN2003 al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados CESAR DARIO GONZALEZ HANSEN y JOSE GREGORIO MOSQUERA SUAREZ, en la que declaró inadmisible la prueba ofrecida por la Vindicta Pública en relación a la declaración del ciudadano SAEL IRRIARTE RINCONES y, en su lugar se ADMITE dicha prueba por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, la cual deberá ser evacuada en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-R-2003-000037