REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de julio de 2003
193° y 144°

Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por ese Despacho Judicial para conocer de la causa penal en donde resultara condenada la ciudadana NICOLE KUNG, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acumulación ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de julio del año 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional acordó CONDENAR a los ciudadanos NICOLE KUNG y KRZYSZTOF WIECH, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23 de Julio del año 2002, la defensa de la acusada NICOLE KUNG ejerció recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Mérito, siendo que el acusado KRZYSZTOF WIECH, se abstuvo de ejercer algún medio de impugnación procesal quedando el fallo decretado en su contra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.

Cumplido el trámite pertinente a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto a favor de la ciudadana NICOLE KUNG, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fechado 07 de enero del año en curso acordó compulsar copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de la Causa en contra del penado KRZYSZTOF WIECH y ordenó su inmediata remisión a un Tribunal de Ejecución Circunscripcional con el objeto de que procediera de manera inmediata a la ejecución de la sentencia impuesta, ello en razón al tramite de la apelación y posterior anuncio del recurso de casación que se presentó a favor de la acusada NICOLE KUNG. Efectuada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Tercero de Ejecución de esta jurisdicción penal.

Por otra parte y una vez tramitados los recursos de apelación y casación interpuestos a favor de la tantas veces referida NICOLE KUNG y recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó su distribución a un Juzgado de Ejecución a los fines que conociera igualmente de todo lo concerniente a la ejecución de la sentencia que con autoridad de cosa juzgada había sido pronunciada en contra de la referida penada.

Es así como la referida causa penal es distribuida al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Recibida la causa penal seguida a la penada NICOLE KUNG en el Juzgado Segundo de Ejecución, el mismo acordó mediante auto fechado 20 de mayo de 2003, efectuar el computo de la pena impuesta a la misma, siendo que con posterioridad, esto es, el 03 de julio del mismo año, dictó un auto de mero trámite mediante el cual acordó”…que lo procedente y ajustado a derecho es la ACUMULACION de los Autos, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de evitar Decisiones contradictorias….”, por considerar que la ciudadana NICOLE KUNG y el ciudadano KRZYSZTOF WIECH, fueron condenados conjuntamente y siendo que la causa de este último fue compulsada y remitida al Juzgado Tercero de Ejecución, a quien la Juez Segundo de Ejecución ordenó la acumulación.

-III-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Por su parte el citado Tribunal Tercero de Ejecución dictó resolución fundada mediante la cual acordó plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER, argumentando al respecto que “….Si bien es cierto que ambos penados participaron en la comisión del delito que originó el proceso penal en su contra, siendo condenados mediante sentencia dictada el 9/7/2002, como consecuencia de un recurso interpuesto por la defensa de Nicole Kung, fueron separadas las causas y se libró compulsa al Tribunal de ejecución por lo que a Krzysztof Wiech respecta, siguiendo su curso ante las instancias jurisdiccionales superiores la causa original contra Nicole Kung. Este Despacho procedió a la ejecución de la sentencia y redención de pena de Krzysztof Wiech…este operador judicial considera inoficiosa la acumulación de los autos en esta fase de ejecución, cuando se realizó el proceso propiamente dicho, es decir, el juicio oral con pronunciamiento judicial con relación al fondo del asunto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada….En esta etapa es indistinto que estén acumuladas o que sigan separadas las causas, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al argumento del tribunal abstenido de acumular los autos para evitar decisiones contradictorias, este operario no se explica en que sentido podrían consistir dichas contradicciones…..este Tribunal….declara su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código…..”

-IV-
INFORME DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

En fecha 18 de julio del año en curso, se recibió en este Órgano Colegiado informe presentado por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual señaló, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que disentía del criterio del Juzgado Tercero de Ejecución, por considerar que el hecho que la causa penal de los penados KRZYSZTOF WIECH y NICOLE KUNG se haya compulsado, ello no significa que se trate de causas diferentes y que a tenor de lo establecido en los artículos 70 en su ordinal 1° y artículo 71, ambos de la ley adjetiva penal, el conocimiento de los delitos conexos le corresponde a un solo Tribunal, entendiéndose por éstos últimos, aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas, siendo además que según señaló, conforme al principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 ejusdem que resulta ajustado en derecho que sea un solo tribunal el que conozca de la fase de ejecución.

Igualmente manifestó el Juzgado informante, que de no acumularse las causas de los referidos penados, las mismas estarían sometidas a criterios jurisdiccionales diferentes, con tratamiento jurídico distinto, siendo además de relevancia, en su opinión, que toda sentencia está sujeta a un recurso de revisión y más en el caso de marras, ante la eventual promulgación de la reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-V-
SOLUCION A LA SITUACION PLANTEADA


Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal en sus diversas funciones.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen ya sea en la fase de control, juicio o ejecución.

En el caso de marras resulta de gran importancia analizar la figura de la ACUMULACION DE AUTOS, la cual resultó el argumento utilizado por el Tribunal Segundo de Ejecución para ordenar la remisión de las actuaciones relacionadas con la penada NICOLE KUNG al Juzgado Tercero de Ejecución.

A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada Doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

De allí la necesidad de analizar a la luz de la normativa prevista en los artículos 70 y siguientes de la ley adjetiva penal, la competencia por conexión y el conocido principio de la unidad del proceso, en cuyo caso la conexión lo que propende es a evitar que aquellos procesos que guarden relación entre sí, cualquiera que sea su causa, se repriman de manera aislada e independiente, ello con el objeto de evitar precisamente fallos contradictorios. Por su parte el principio de la unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

Así las cosas es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos en los cuales guarden relación entre sí los varios hechos enjuiciados, ello quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa Sosa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…..es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia….”
De tal manera y conforme a las criterios expuestos, considera este Tribunal Superior que el Juzgado Segundo de Ejecución no debió, mediante un auto de mero trámite, ordenar la ACUMULACION DE AUTOS en el caso de la penada NICOLE KUNG al Juzgado Tercero de Ejecución, ello por estimar que tal determinación judicial no es la jurídicamente establecida por la ley para desprenderse del conocimiento de una causa, pues si su criterio era el de considerarse incompetente para el conocimiento de la misma, así lo debió plantear mediante un auto motivado y basado en una DECLINATORIA DE COMPETENCIA por razones de conexión, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte resulta igualmente incongruente con el planteamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución, relativo a la ACUMULACION DE AUTOS, que el Tribunal Tercero en la misma función, dictare una decisión de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA y así plantear un conflicto de NO CONOCER, basado en la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 79 del referido Código, ello en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución NO DECLINO SU COMPETENCIA formalmente al Juzgado Tercero de Ejecución, sino que ordenó, por lo demás de manera desacertada una acumulación de autos en un expediente que no se encuentra bajo su potestad jurisdiccional y ámbito de competencia.

De la misma forma y siendo que en la situación planteada, no se presentó un verdadero CONFLICTO DE COMPETENCIA conforme a las disposiciones legales contempladas en la Ley Adjetiva Penal, resulta igualmente improcedente el informe que rindió el Juzgado Segundo de Ejecución y consignado en este Despacho Judicial en fecha 18 del presente mes y año, ello en razón a que el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el Tribunal “…..abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó…. “, siendo que en el caso de marras el referido Juzgado Segundo de Ejecución no declinó el conocimiento de la causa penal que se siguió a la hoy penada NICOLE KUNG.

De esta manera y a los fines de evitar un retardo injustificado en la ejecución de la pena que le fue impuesta tanto al ciudadano KRZYSZTOF WIECH como a la ciudadana NICOLE KUNG y siendo que la causa penal que se procesó inicialmente a ambos ciudadanos, fue separada una vez que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano KRZYSZTOF WIECH, adquirió autoridad de cosa juzgada, observándose así que el llamado principio de la unidad del proceso mantuvo toda su vigencia al haber sido juzgados ambos ciudadanos mediante un mismo proceso judicial y por cuanto a esta altura del proceso se dividió la continencia de la causa, quedando pendiente por cumplir la fase de ejecución, la cual es de eminente carácter personal, conforme a los principios de la ejecución de la pena y a las formas alternas de cumplimiento de pena que dependerán en gran medida del trabajo, estudio y transcurso del tiempo a favor de cada uno de los penados, resulta jurídicamente inaceptable aplicar la figura de la acumulación de autos, por tratarse ya de un proceso juzgado con sentencia firme y por considerar que no resulta factible el pronunciamiento de fallos contradictorios, ni aún en el caso del recurso de revisión, dada sus características peculiares de recurso extraordinario Y ASI SE DECLARA.

Como corolario de lo expresado lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, continúe con el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta a la ciudadana NICOLE KUNG y al Juzgado Tercero de Ejecución continúe con el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta al ciudadano KRZYSZTOF WIECH. YASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, continúe con el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta a la ciudadana NICOLE KUNG y al Juzgado Tercero de Ejecución continúe con el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta al ciudadano KRZYSZTOF WIECH.

Remítase Copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa en su estado original al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, quién deberá notificar lo conducente a la defensa de la penada NICOLE KUNG de la continuación de su conocimiento en la ejecución de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. Nro. WK01-P-2001-000161