REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de julio de 2003
193° y 144°


Se recibió la presente causa en la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora del acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.123.108, residenciado en la Bloquera Parte Alta, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 11JUN2003, mediante la cual, entre otras cosas, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del referido procesado.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11JUN2003, admitió la acusación y ordenó el pase de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA a juicio, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 01JUL2003, la defensa del referido acusado interpone un escrito ante el Juzgado A-quo, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 11JUN2003.
Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:

“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, conforme a lo establecido en el procedimiento penal la fase intermedia se inicia con la interposición del escrito de acusación, tal y como lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fase en la cual se efectúa la audiencia preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ejusdem, el Juez de Control debe decidir, entre otras cosas, sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día ad quem al pronunciamiento del Juez de Control realizado en la audiencia preliminar, oportunidad en la que todas las partes quedan debidamente notificadas. Ese lapso de cinco días hábiles que otorga el transcrito artículo 448, debe ser calculado sin tomar en cuenta sábados, domingos, días feriados y aquellos en los que el Tribunal decida no despachar; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (11JUN2003), hasta la fecha en que su defensa interpone formal recurso de apelación (01JUL2003), habían transcurrido más de CINCO (5) días hábiles; siendo que el quinto día hábil se cumplió en fecha 20JUN2003, tal y como se estableció en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado A-quo, que corre al folio 95 de la presente incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admita la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Asimismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del adolescente EDY ALBERTO RONDON RONDON, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación.

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte Accidental de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “b” y “c”, en relación con los artículos 172, 448 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 608 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 11JUN2003, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN interpuesta por el representante de la Vindicta Pública en contra del referido adolescente, ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 en relación con los artículos 172, 448 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 608 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-R-2003-000051