REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud de revisión interpuesto por el abogado GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, actuando como defensor de los hoy penados LUIS CARLOS MACIAS, de nacionalidad colombiana, de 54 años, casado, cafetero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.096.768 y ELVIS DELGADO, de nacionalidad colombiana, de 38 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 79.323.844, contra la sentencia de fecha 02 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por estos últimos, la Corte de Apelaciones a los efectos de resolver sobre la admisibilidad del señalado recurso de revisión hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Alegaron los recurrentes entre otras cosas textualmente lo siguiente:

[...] en fecha 22-02-03, mis representados pretendieron salir de la República Bolivariana de Venezuela, CON PASAPORTE Y CEDULA VENEZOLANA, AMBOS FALSIFICADOS, en un vuelo aéreo desde el aeropuerto Maiquetía hacia una de las islas del Caribe...los imputados FUERON PRESENTADOS POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN...en dicho acto el Honorable representante del Ministerio Público precalificó dicho hecho como USO DE ACTO FALSO, USO DE PASAPORTE FALSO y USO DE CEDULA FALSA...solicitando el Ministerio Público la excepción de la regla LA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS y la solicitud contraída en los artículos 372 y 373 de la Norma Penal Adjetiva EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como consecuencia de los pedimentos del Ministerio Público el Honorable Tribunal A-CUO (sic), decretó que efectivamente estábamos en presencia de tales injustos de Ley, y que se debía seguir el procedimiento ordinario, e igualmente decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por estar llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los imputados debían ser recluidos en el Centro Casa de Rehabilitación y Reeducación Artesanal La Planta de El Paraíso, decisión ésta que es contraria a la Ley y a la Constitución en su artículos 44 ordinal 1°, es decir, si se determinan que están llenos los extremos contraídos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir es el ordinario, es una disconformidad de aplicación de ley o contradicción entre la Norma Constitucional artículo 44 ordinal 1° y Norma Adjetiva Penal artículo 1°, en consecuencia se debe de dejar a los imputados bajo una medida sustitutiva de libertad, más al observar que estamos en presunta presencia de delito leve, cuya pena privativa de libertad no excedería de algunos meses, y si observamos lo previsto en el artículo 253 ejusdem, lo lógico y ajustado a derecho era una sustitutiva de libertad de oficio”.

“Así las cosas, se llegó el día y hora señalados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Ministerio Público dentro del lapso de ley, formuló formalmente la acusación por los mismos delitos expresados anteriormente...presentando una serie de experticias documentales y testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores y expertos de la ONI-DEX, sobre la falsedad de los documentos: PASAPORTE Y CEDULA VENEZOLANA, asimismo la representación fiscal insiste en la calificación de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, USO DE PASAPORTE FALSIFICADO y USO DE CEDULA FALSA, igualmente insiste en la necesidad de que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS”.

“En la misma Audiencia Preliminar los imputados de viva vos (sic) hacen una exposición DEL COMO, DONDE Y CUANDO se llevó a cabo algunos ilícitos de nuestra Ley Sustantiva Penal, es decir, COMO CONSIGUIERON ESOS DOCUMENTOS Y COMO LOS UTILIZARON PARA SALIR POR UN AEROPUERTO DE VENEZUELA A OTRO PAIS, esto vale decir: USO DE PASAPORTE FALSO Y USO DE CEDULA FALSA, pero jamás y absolutamente jamás, de los hechos narrados por los imputados se puede desprender QUE HAYAN COMETIDO EL ILICITO DE LEY DE USO DE ACTO FALSO Y MUCHO MENOS LA LEY LE PERMITE AL JUZGADOR PRESUMIR UN HECHO PUNIBLE, ES MAS, LOS IMPUTADOS PODRÍAN EXPRESAR QUE SI COMETIERON EL ILICITO DE LEY DE USO DE ACTO FALSO...PERO AL JUZGADOR NO LE ESTA PERMITIDO CONDENAR A PERSONA ALGUNA POR UN HECHO QUE NO COMETIO O QUE ES PEOR EN ESTE CASO, QUE ES IMPOSIBLE QUE EL PRESENTARSE ANTE LAS AUTORIDADES DE UN AEROPUERTO CON PASAPORTE FALSO Y CEDULA FALSA, SEA ESTO TOMADO COMO USO DE ACTO FALSO, ESO ES TOTALMENTE IRRITO Y VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA APLICACIÓN DE LA VERDADERA JUSTICIA Y QUE DE LA APLICACIÓN DE LA VERDADERA JUSTICIA ES QUE OBTENDREMOS EL COMO SON VISTOS LOS JUZGADORES POR LA SOCIEDAD NACIONAL Y QUE EN ESTE CASO INTERNACIONAL, ES POR ELLO HONORABLES MAGISTRADOS QUE RUEGO A USTEDES QUE CORRIJAN ESTE ERROR EN LA APLICACIÓN DE NUESTRAS LEYES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS”.

[...] La audiencia preliminar se realizó en fecha 20 de marzo de 2003, por ante el Honorable Tribunal Quinto en Fusión (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal...”

[...] Al referirme a la Audiencia Preliminar, observa esta defensa que en ningún momento se dio fiel cumplimiento al artículo in comento 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que de viva vos los imputados hubiesen expresado si admiten total o parcialmente la acusación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, es decir, explicar los imputados individualmente al honorable juzgador el MODO, TIEMPO Y LUGAR de la presunta comisión de la carera Inter. Criminis de cada uno de los TRES PRESUNTOS DELITOS imputados por el Ministerio Público, o sea, EL COMO, EL CUANDO Y EL DONDE los imputados realizaron individualmente cada presunto ilícito de ley, situación ésta que jamás se dio de viva vos (sic) por cada uno de los imputados no en EL MODO, TIEMPO Y LUGAR y que mucho menos lo IMPUTO fundadamente el representante del Ministerio Público, y en la presente recurrida, se expresó que los imputados renunciaron al derecho de apelación, lo que al observar las actas de la narrativa de los imputados y de la precaria defensa en los autos, esto nunca fue expresado así”.

[...] Respetuosamente debo de resaltar Honorable (sic) Juzgadores, que si leemos las actas que conforman la celebración de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, observaremos la CARENCIA DE ESTE PERFECCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asimismo observaremos que el Misterio Público violó su sagrado deber contraído en la norma 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todas sus explicitudes, vale decir:

“VIOLACIÓN AL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 326 DEL COPP”

“Identificación plena de los imputados: Jamás se explicó que LUIS CARLOS MACIAS GUERRERO es ciudadano TRANSEÚNTE EN VENEZUELA DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS, CON NUMERO DE CEDULA: E-81.803.638, tal como consta de la experticia de la DECA-DACTILAR de las impresiones dactilares de Luis Carlos Macías enviada al Ministerio Público por la Oficina de Identificación y Extranjería, y sobre la cual el Honorable representante del Ministerio Público LA PRESENTO EN SU ESCRITO ACUSATORIO COMO MEDIOS DE PRUEBA. Tampoco se identifica el domicilio procesal de la defensa, y estos no son defectos de formas que hoy pueda el Ministerio Público subsanar”.

“VIOLACIÓN AL ORDINAL SEGUNDO EJUSDEM”

“Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado. Tampoco se explicó QUE ES UN ACTO FALSO, CUANDO SE LLEVO A CABO, QUIENES PARTICIPARON DIRECTA O INDIRECTAMENTE”.

“A tipo de orientación desea esta defensa con el máximo respeto tanto al Ministerio Público, como al Honorable Tribunal en Función de Control, deseo explicar que un ACTO FALSO ES Y DEBE SER POR LEY, lo siguiente:

“Un acto donde intervenga UN FUNCONARIO PUBLICO plenamente autorizado por ley para llevar a efecto UN ACTO”.

“Que dicho acto debe ser SOLEMNE, o sea, celebrado públicamente como ceremonia”.

“Que el mismo acto SURTA EFECTOS JURÍDICOS, o sea, que surta efectos de ley”.

“VIOLACIÓN AL ORDINAL TERCERO IBIDEM”

“Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. Es particularmente importante que se desdibuje claramente cuales fueron los hechos que se le imputan INDIVIDUALMENTE a cada uno de los imputados, nunca de forma genérica, ni mucho menos colectiva. Se debe de explicar y fundamentar LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, como estos hechos narrados se corresponden con los hechos imputados, y cuales son y donde se entrelazan con los elementos de convicción para determinar que TAL O CUAL PERSONA ES CULPABLE DE ESE INJUSTO DE LEY”.

“VIOLACIÓN AL ORDINAL CUARTO DEL ARTICULO 326 DEL COPP”

“Expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Esta violación a la norma in comento radica, en que si estamos en un SISTEMA ACUSATORIO, debemos de entender que la tipicidad es la ANTIJURICIDAD FORMAL, la tipicidad debe de desdibujar con plenitud el comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, y el porque de esta conducta humana es concordante con los caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del mismo o a su victima, o al resultado sobrevenido, con las exigencias de modo, tiempo o lugar, al objeto o a la ocasión o al medio empleado, todos estos elementos subjetivos de tipo y objetivos de tipo, deben de ser concurrentes a una intención especial o dolo específico, en cuyo caso deben de estar empalmados con lo injusto, o con la intención global, o dolo genérico del agente, y tales elementos de tipo deben estar enraizados a la culpabilidad, en consecuencia existe en la acusación formal del Ministerio Público del caso de marras, AUSENCIA PARA CONSTATAR O DESCRIBIR LA TIPICIDAD DE LOS ARTICULOS 323 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL”.



“El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los representantes del Ministerio Público la OBLIGACIÓN DE TRAER AL PROCESO TODO LO QUE FAVOREZCA O DESFAVOREZCA A LOS IMPUTADOS, y el artículo 102 ejusdem, establece que las partes deben de litigar de BUENA FE”.

“Para explicar con más claridad que el supuesto acto falso no se realizó, me remito a las experticias de los pasaportes venezolanos números B-0162050 y B-0160623, portados el primero por Luis Carlos Macías y el segundo por Elvis Delgado y presentados por el Ministerio Público como OBJETOS ACTIVOS DEL DELITO, y utilizados como medios de pruebas en el escrito acusatorio, los cuales arrojaron que LOS MISMOS ERAN FALSOS, esto es igual a decir, que no son producto de acto falso o acto de ley, o acto solemne, público y de efectos jurídicos. De esta experticia inferimos que alguien sin autoridad de ley, falsificó para los imputados unos pasaportes y unas cédulas Y ESTOS NO ES Y NUNCA SERA UN ACTO FALSO”.

“PEDIMENTO DE LA DEFENSA”

“HONORABLES MAGISTRADOS, AL OBSERVAR LAS ACTAS QUE ACOMPAÑO CON ESTE ESCRITO, PUEDEN USTEDES OBSERVAR CLARAMENTE QUE SI EXISTE RAZON LEGAL COMO PARA DETERMINAR QUE LUIS CARLOS MACIAS GUERRERO Y ELVIS DELGADO, en su carácter de ser ciudadanos naturales de la República de Colombia, EL PRIMERO es y goza de nuestra República Bolivariana de Venezuela con arraigo familiar, social y de larga estadía en nuestro país por más de doce años, el segundo por menos tiempo y que los mismos FUERON CONDENADOS POR UN HECHO PUNIBLE QUE NUNCA REALIZARON Y QUE OTROS DELITOS COMO EL PREVSTO POR LOS ARTICULOS 327 y 328 DEL CODIGO SUSTANTIVO PENAL, ESTAN EVIDENTES EN AUTOS, PERO QUE LA PENA DE ENCARCELAMIENTO QUE ESTAN SUFRIENDO HOY DIA LOS HOY CONDENADOS, SOBREPASA A LA PENA APLICABLE POR ESTAS NORMAS UT SUPRA (ya que la fecha de aprehensión de los imputados fue en fecha 22 de Febrero de 2003, y para la fecha de un pronunciamiento por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, tendrían mis representados cinco meses de encarcelamiento), POR ELLO RUEGO CON EL MÁXIMO RESPETO Y LA VENIA DE ESTILO, SUBSANEN Y CORRIJAN USTEDES ESTA SENTENCIA RECURRIDA Y AL CORREGIR LA MISMA, OBSERVARAN QUE A MIS REPRESENTADOS LES ASISTE EL DERECHO DE OBTENER SUS ESTATUS LIBERTATUS INMEDIATAMENTE” (F. 2, 3, 4, 5, 6 Y 7).


II

Como claramente se aprecia de los alegatos expuestos con anterioridad, se interpuso una solicitud de revisión contra la sentencia de fecha 02 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados LUIS CARLOS MACIAS y ELVIS DELGADO, a quienes se les impuso la pena de un año, dos meses, doce días y doce horas, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, tipificados respectivamente en los artículos 320, 328 y 327, ordinal 3, del Código Penal.

Previamente cabe apuntar que la revisión, cuyo par en el proceso civil es la invalidación de los juicios, constituye una figura excepcional surgida con el propósito de remediar aquellos juicios donde se ha dictado un fallo que si bien luce impecable, pudo haber contrariado la realidad fáctica o la justicia, ya que, “...aún cuando el mismo haya sido dictado en un proceso sin vicios o donde se hayan convalidado aquellos que puedan haberse cometidos y en el cual el sentenciador haya interpretado y aplicado cabalmente las normas respectivas, ese fallo sea producto de un error de hecho no imputable al juzgador ni a las partes según el caso como sucede al decidirse un asunto con base en un documento que, luego es declarado falso” (“De la invalidación de los Juicios”, Franklin Arrieche G., Revista de Derecho 1, pag. 18). Por otra parte, y en este mismo orden de ideas es necesario destacar que el fin perseguido con la revisión de la sentencia, no es otro que | “...privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoria o un acto que tenga fuerza de tal...” (idem).

Así las cosas, se advierte que la solicitud de revisión está basada en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguiente: [...] Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. Esta causal de revisión a diferencia de la contemplada en el proceso civil donde la falsedad solo puede recaer en el acto de documentación o en las declaraciones contenidas en un instrumento, abarca en el proceso penal toda clase de pruebas que de por si, individualizada en el juicio, haya sido el fundamento del pronunciamiento expresado en la sentencia, lo que significa que si tal pronunciamiento se hubiese apoyado también en otras pruebas, no procedería la revisión pues el resultado de la dispositiva sería el mismo.

Ahora bien, del análisis del escrito de solicitud de revisión, se aprecia claramente que los alegatos expuestos por la defensa se reducen básicamente a cuestionar la calificación jurídica de los delitos imputados, a señalar en que consiste la admisión de los hechos y a cuestionar también el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que según se señala no satisface los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos estos extemporáneos, que debieron ser esgrimidos en su momento procesal y que además no se relacionan con el hecho en que se fundamenta la revisión de la sentencia, en lo concerniente, según se alegó, en que la prueba principal base de la sentencia condenatoria es falsa.

Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta. Y así se declara.




III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de sentencia firme incoada por el abogado GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, actuando como defensor de los hoy penados LUIS CARLOS MACIAS, de nacionalidad colombiana, de 54 años, casado, cafetero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.096.768 y ELVIS DELGADO, de nacionalidad colombiana, de 38 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 79.323.844, en relación a la sentencia de fecha 02 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por estos últimos, donde fueron condenados a cumplir la pena de una pena de un año, dos meses, doce días y doce horas de prisión, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, tipificados respectivamente en los artículos 320, 328 y 327, ordinal 3, del Código Penal, por no darse los supuestos de ley a que se refiere el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase al Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA G.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2003-0000054.-