REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2003
193º y 144º

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO MARCIAL MORA MAZZA y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos HECTOR ORLANDO MATHEUS TORREALBA y JESÚS ANDRES ROMERO ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y negó el acuerdo reparatorio, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

El artículo 334 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 331, estableció que:

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica”.

“En este mismo acto se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”.

“Este auto es inapelable”.

Por otra parte cabe apuntar con ocasión al presente caso, que el artículo 439 del código reformado, hoy artículo 447, se limita a señalar como decisiones recurribles, las que: “... rechacen la querella”, adicionándose por este último artículo la acusación privada. No se incluye la acusación del Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco la admisión de la querella o de la acusación privada.

De ambas disposiciones procesales se colige que la decisión dictada por el Juez admitiendo la acusación no es recurrible, en virtud de que forma parte integral del auto de apertura a juicio el cual es inapelable por disposición de la ley.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente apelación. Y así se decide.

En cuanto a la apelación contra la decisión del Tribunal de Control que negó el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados de autos, SE ADMITE por cuanto ha lugar en derecho pasando a pronunciarse de inmediato la Corte de Apelaciones sobre lo planteado en el presente recurso, observando al efecto que los delitos imputados son AGAVILLAMIENTO y EXTORSION, tipificados en los artículos 287 y 461, respectivamente, del Código Penal. En el caso de la extorsión, se trata de un delito pluriofensivo que se comete mediante el uso de la violencia moral o psíquica. La doctrina y la jurisprudencia es constante en señalar que en este tipo de delito, como también en el robo y en el secuestro, aún cuando se trate de delitos contra la propiedad, no pueden ser objetos de acuerdos reparatorios por estar involucrados otros intereses jurídicos que protege el Legislador como la libertad y la integridad física y psíquica de la victima. En el caso del delito de agavillamiento es el orden público lo que se lesiona. En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados PABLO MARCIAL MORA MAZZA y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos HECTOR ORLANDO MATHEUS TORREALBA y JESÚS ANDRES ROMERO ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal.
2) Admite pero declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control que negó el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al juzgado a quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el ato que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WG01-R-2001-000003