REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de Julio de 2003
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, con ocasión a la recusación efectuada por los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE VICENTE ARVELAIZ, defensores de confianza del referido ciudadano, en contra de la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada AIMARA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

En escrito fechado 26 de junio del año en curso, los abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE VICENTE ARVELAIZ, en su condición de defensores del imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, presentaron escrito formal de recusación, en contra de la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, abogada AIMARA QUINTERO, en donde manifestaron, entre otras cosas, que en el juicio seguido a su defendido por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes “.....el juez primero condenó a nuestro defendido. Apelada la decisión…la Corte de Apelaciones…en fecha 7 de Enero de 2.003, anuló la sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público….le correspondió….al Juzgado Tercero en Función de Juicio….el cual convocó…hasta el día 20 de mayo del año en curso que en presencia de todas las partes el Fiscal del Ministerio Público, representado por el Dr. José Gregorio Pacheco, sorpresivamente en la audiencia presentó una nueva acusación fiscal, como si se tratara de unos nuevos hechos cometidos por nuestro defendido…Esta actuación fiscal fue opuesta por la defensa oportunamente, por considerar que se violaba el debido proceso y el derecho a la defensa a nuestro defendido…la Juez de Juicio, después analizar la oposición…se pronunció admitiendo dicha acusación y todas las pruebas ofrecidas en contra de nuestro defendido…la Dra. Aimara Quintero…se dirigió al Dr. Vielma y le recomendó que su cliente…admitiera los hechos en el presente caso….la Corte…en ningún caso anuló la acusación propuesta por el Ministerio Público…..la Juez de Juicio…haya admitido el cambio de la acusación, en la cual se promovieron nuevas pruebas sin que el acusado haya tenido la ocasión de contradecir dichas pruebas…la decisión de la juez constituye un pronunciamiento al fondo de la controversia, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86….es una causal de…recusación…También constituye causal expresa…..la contenida en el ordinal 6 del artículo 86…cuando la juez recusada le recomienda al Dr. Luis Argenis Viela, que su defendido admita los hechos….”

-II-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 27 de junio del año en curso, la Juez AIMARA QUINTERO, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “....en fecha 20 de mayo del año en curso se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, mediante la cual el ciudadano Fiscal…presento un nuevo escrito acusatorio…la oportunidad para presentar el escrito acusatorio en los procedimientos de flagrancia es directamente en la audiencia del juicio oral…no estamos frente a una ampliación de la acusación…sino en términos generales….de conformidad con el artículo 373 del Código…presentó un nuevo escrito acusatorio directamente en la audiencia oral y pública….En cuanto al segundo punto….debo precisar, que no mantuve comunicación directamente o indirectamente con la defensa, sin la presencia del Fiscal…mal puede ser motivo de recusación el deber que tiene el Juez y el Derecho que tiene el imputado de ser informado de las medidas alternativas de prosecución del proceso….”

Seguidamente anexó al informe respectivo, copia certificada de recaudos que sustentan el descargo efectuado por su persona.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el primer motivo por el cual la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, se relacionan directamente con el pronunciamiento emitido por la Juez AIMARA QUINTERO en la oportunidad de la apertura del debate oral y público en el proceso penal seguido al referido ciudadano, al haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, al considerar que la referida operadora de justicia admitió un “cambio de la acusación” con “nuevas pruebas” sin que el acusado hubiere tenido la oportunidad de contradecirlas, siendo que la aludida audiencia fue suspendida y por múltiples razones no se pudo reanudar, declarándose interrumpido el debate y ordenando su celebración para un nueva oportunidad.

En este sentido es oportuno señalar que si bien este Tribunal Colegiado en fecha 07 de enero del año en curso, declaró la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, ordenado celebrar nuevo juicio oral y público, es evidente que estando en presencia de un proceso de flagrancia, la acusación fiscal presentada en aquella oportunidad no podía hacerse valer en la nueva audiencia fijada por el Tribunal de Juicio que le correspondió la causa por distribución, ello en razón a que los procedimientos especiales están regulados de una manera especial, cuya taxatividad no puede ser relajada por quienes han sido llamados a administrar justicia.

Así las cosas, es evidente que en los casos de procedimientos especiales abreviados por flagrancia, la acusación fiscal se formula directamente ante el juez de Juicio respectivo en la oportunidad de la celebración del debate oral, lo cual incluye la enunciación de las pruebas respectivas.

Esta afirmación se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido de la disposición legal establecida en el artículo 373 del texto penal adjetivo, que consagra de manera clara que “.....el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.......” Subrayado de la Corte)

De tal modo que al haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, es evidente que la acusación objeto de contradicción que presentó la Oficina Fiscal en la oportunidad que se diera apertura al debate ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional es la única válida y tempestiva, siendo en consecuencia desacertado entender que la misma constituye una ampliación de la acusación que en la primera oportunidad del juicio celebrado y que fuera anulado, presentara la representación fiscal.

Así las cosas, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que está directamente vinculada a la situación en la cual la juez recusada, presuntamente emitió opinión en la causa CON CONOCIMIENTO DE ELLA, observa esta Sala, que la providencia judicial dictada en su oportunidad legal con ocasión a la apertura del debate oral y público en la causa seguida al imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, fue pronunciada mediante un ACTO EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL propio de las funciones que como operadora de justicia le corresponde a la Juez recusada; determinación judicial que pronunció con ocasión a la apertura del debate oral y público y como respuesta a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que la juez recusada haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal seguida al imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA.

A los fines de acreditar esta causal de recusación como fundamento legal para excluir al administrador de justicia de la causa que conoce, es necesario que aquel, actuando como juez, EMITA OPINION CON CONOCIMIETO DE ELLA, pero fuera del ámbito jurisdiccional, y que además esa opinión sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad del juez.

Aunado a ello, conforme a los dictámenes jurisdiccionales y en base a la inconformidad de los mismos, deberán las partes ejercer los medios de impugnación que consideren convenientes y que además estén contemplados en la ley, pues no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos directamente relacionados con el fondo de la causa principal, que en modo alguno pueden ser resueltos a través del mecanismo procesal de la recusación, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo motivo aducido por los recusantes, esto es, el contenido en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que la Dra. AIMARA QUINTERO le “recomendó” al abogado LUIS ARGENIS VIELMA que su cliente “admitiera los hechos”, observa este Tribunal Colegiado que la juez recusada señaló de manera clara que la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos lo efectuó en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, tal y como se evidencia de los recaudos consignados, cumpliendo así con la normativa legal que al efecto consagra este procedimiento especial, no siendo entonces comprobado por el recusante que tal “recomendación” la hubiere efectuado la Juez recusada de manera distinta a la contenida en la ley, lo cual de haber ocurrido, le correspondía al recusante la carga de demostrar sus asertos a través de otros medios distintos a sus propias afirmaciones, lo cual no cumplió ni demostró.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por los profesional del derecho, Abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE VICENTE ARVELAIZ en su condición de defensores del imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los profesional del derecho, Abogados LUIS ARGENIS VIELMA y JOSE VICENTE ARVELAIZ en su condición de defensores del imputado GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Juicio que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA











Causa Nro. Wk01-x-2003-000010