REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2003-000010 ACUSADO: ABELARDO M. RIVERA LARREAL

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wilman Morales y Elizabeth García, en su carácter de Defensores del acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de Hilda Lareal y Carlos Rivera, residenciado en Sinamaica, Estado Zulia, Distrito Páez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 15ABR2003 y motivada en fecha 05MAY2003, en la que se CONDENO al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como COMPLICE en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, previo a la resolución de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa.

Cursa a los folios 20 al 27 de la primera pieza de la causa, acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 28JUL2002, en virtud de la celebración de la audiencia para escuchar al imputado, en la que entre otras cosas el Juez decretó el procedimiento abreviado por flagrancia y omitió informar al imputado ABELARDO MANUEL RIVERO LARREAL de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Cursa a los folios 195 al 202 de la segunda pieza de la causa, acta levantada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 07ABR2003, en virtud del inicio del juicio oral y público celebrado en contra del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERO LARREAL, en la cual consta que el mismo fue impuesto únicamente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, más no subsanaron la omisión del Juez de Control, ya que tampoco le informaron a los imputados de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Texto Adjetivo Penal.
En relación a lo expuesto, es necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 24ABR2003, Exp. 02-3120, en la que asentó: “...De lo anterior se colige que, siendo la falta de de informarción al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20JUN2003, Exp. N° 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “...En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”

En consecuencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al imputado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como COMPLICE en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de la sentencia pronunciada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 15ABR2003 y motivada en fecha 05MAY2003 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al imputado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como COMPLICE en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al referido imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24ABR2003.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez de la recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA





Causa N° WP01-R-2003-000010