REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de julio de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado DONALDO BARROS C., en su condición de defensor de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, quién es de nacionalidad española, natural de Madrid-España, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de agosto de 1982, y portadora del pasaporte Nro. P 842020, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Aduce la defensa de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, que “…los órganos de investigación policial…no actúan de manera autónoma e independiente…tales actuaciones carecen de todo soporte jurídico…en el desarrollo de los acontecimientos en los que resultó detenida la imputada de autos, el Órgano Policial dio a las sustancias supuestamente incautadas…un tratamiento irregular…procedieron a manipular las sustancias…como “prueba de orientación”……..no se determinó….el tipo de reactivos utilizados y el peritaje químico que pretenden como realizarlo….mi defendida, fue sometida a una privación de libertad, en circunstancias que jurídicamente solo se podrían justificar, de haber existido la flagrancia…inexplicablemente….este Juzgado Primero de Control, quién sin ningún elemento de convicción, salvo una sola y desnuda acta policial que narra unos sucesos de manera circunstanciada ….consideró aquella como suficiente, para pretender como cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…La Juez de Control no indicó en ningún momento en que consistió…..la afluencia de elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad de mi defendida….su decisión es inmotivada …a los fines de dictar la medida judicial preventiva de libertad….ha debido …invocar el artículo 373….y no….el artículo 372 ibidem….resulta inadecuado y erróneo para fundamentar su decisión….pido que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declara (sic) con lugar….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al primer argumento de la defensa, relacionado con el hecho que, en su criterio, la actuación policial en el caso de marras se efectúo sin la debida dirección y supervisión del Ministerio Fiscal, trayendo como consecuencia la realización por parte de funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de diligencias, que en su entender, están viciadas de nulidad, como la practica de la prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada, la cual debió haber sido realizada por expertos calificados y con indicación de los tipos de reactivos utilizados, observa esta Instancia Superior que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, está vinculado con la detención en circunstancias de flagrancia de la aludida ciudadana en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo cual evidencia que no existía una investigación previa que diera origen a que el Ministerio Fiscal hubiere dictado un auto de apertura a la investigación, con la correspondiente instructiva de cargos y con la orden de realizar al Órgano Policial designado a tal efecto, la practica de diligencia específicas, bajo su control, supervisión y lineamientos.

En efecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, cualquier autoridad estaba obligada a practicar su aprehensión, pues la misma fue sorprendida en circunstancias de flagrancia.

En estos casos particulares, debe entenderse que ante la inmediatez y sorpresa en la comisión del hecho delictivo, la autoridad policial está en la obligación de efectuar la aprehensión, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración, pues ellos le servirán de base a la Representación Fiscal, a los fines de la presentación del imputado ante la autoridad judicial, en este caso el Juez de Control, quién a través de la evaluación de los hechos y en un término perentorio, deberá decidir acerca de la medida de coerción personal y el procedimiento adecuado a seguir.

No debe, entonces, prestarse a ninguna duda de interpretación, que en los casos de flagrancia, la autoridad policial no puede actuar inmediatamente, pues ello conllevaría necesariamente a la impunidad del delito. Lo que no debe suceder, es que luego de la aprehensión del sujeto activo del delito, no se efectúe la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, pues en este caso, si podría afirmarse, que la autoridad policial, actuó sin su dirección.

En el caso de marras se observa claramente, que luego que funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, procedieron en el mismo acto, a notificar a la Representación Fiscal, esto es, en la persona del Dr. GUSTAVO GONZALEZ y así se desprende de las actas cursantes a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44) del presente cuaderno de incidencias.

Igualmente se observa, que dejaron expresa constancia, que el Fiscal antes mencionado ORDENO la práctica de las diligencias necesarias, en cuyo caso la prueba de orientación, como su nombre lo indica, no requiere de la intervención de expertos calificados al efecto, pues la misma constituye un mecanismo idóneo y previo a la experticia química correspondiente para determinar ab initio del procedimiento en circunstancias de flagrancia, que la sustancia incautada es de prohibida tenencia y entra en la clasificación de estupefacientes o psicotrópicos, cuya verificación está circunscrita a un reactivo identificado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTAS AND BASE”, que de acuerdo a la coloración que arroje se logra su determinación. Esto se entiende de manera clara del contenido del acta policial que consignó la Vindicta Pública en la oportunidad de la presentación de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ en el Tribunal de Control de guardia.

En lo que respecta al segundo argumento de la defensa relacionado con sus consideraciones relativas a la aprehensión por flagrancia, observa este Superior Despacho que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “....se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”

De la inteligencia de la norma transcrita ut-supra, se desprende claramente que son varias las circunstancias que deben acreditarse, para estimar la comisión de un delito flagrante, entre los cuales, algunos tipos penales se caracterizan por la simulación de determinadas situaciones, por lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, casos en los cuales la verificación de la circunstancia de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan dudas en el aprehensor del supuesto sujeto activo del delito.

En el caso de marras debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, fue detenida cuando funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, pues surgen de las actas elementos de convicción que hicieron presumir a ese Cuerpo de Investigación, que en el equipaje confeccionado en lona de color negro, marca Acase, que tenía un ticket adherido de la línea aérea Iberia signado con el Nro. IB 580990 a nombre de la imputada de autos, se observaron a través de la máquina de rayos X, unas sombras no comunes, resultando contener una sustancia que según la prueba de orientación, indicó tratarse de cocaína con un peso aproximado de cuatro kilos veinte gramos. Situación ésta que implicó la detención de la referida ciudadana quién pretendía abordar el vuelo con destino a Madrid-España.

De tal manera que a criterio de este Despacho, si se verificó la circunstancia de flagrancia por lo que la detención de la subjudice se ajusta al contenido de la disposición de rango constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental.

En lo que respecta a la apreciación de la defensa relativa al hecho de que la decisión recurrida es inmotivada, pues de su contenido no se deduce cual fue la “..afluencia de elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad…” de su defendida, se observa que a los folios sesenta al sesenta y tres de la presente incidencia, el Tribunal recurrido expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron al decreto de privación de libertad de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, resultando desacertada la afirmación de la defensa, pues en la decisión impugnada, se destaca que conforme al procedimiento realizado por la Guardia Nacional se estableció la relación de la maleta incautada con la imputada de marras.

Finalmente en lo que atañe al señalamiento de la defensa relacionado con la omisión del Juzgado recurrido de adecuar las circunstancias de flagrancia a la norma contenida en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal y no a la establecida en el artículo 373 ejusdem, observa este Juzgador que tal situación no incide sobre la calificación que se le dio a los hechos y al decreto del procedimiento abreviado que ordenó el Tribunal de Control, lo cual no genera ningún tipo de dudas y muchos cercena algún derecho fundamental relacionado con la defensa, seguridad y transparencia judicial, pues lo que si resultó claro para todas las partes en la audiencia de presentación es que la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ fue de detenida de manera flagrante, se ordenó la continuación del proceso por la vía abreviada y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.

Como corolario de los razonamientos expresados, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONALDO BARROS en su condición de defensor de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONALDO BARROS, en su condición de defensor de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del derecho, en representación de la imputada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en forma inmediata. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA