REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Julio de 2003
193° y 144°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Wilmar López, en su carácter de Defensor de los imputados ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL de MOSQUERA, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22MAY2003, en la que CONDENO a los referidos acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, ya que establece en su escrito que actúa como defensor de los acusados de autos. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de revisión contra la sentencia firme, podrá interponerse en todo tiempo y únicamente a favor del acusado.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 470 ordinal 6° del texto penal adjetivo vigente, aludido por la defensa en su escrito, dispone de manera clara que:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
...omissis...
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Asimismo, el ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de la sentencia firme pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud de considerar que a sus defendidos, hoy condenados se les debió aplicar el principio de extractividad, en el sentido que debía aplicárseles el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha anterior al 14 de noviembre de 2001, ya que dicha norma era más favorable a los fines de la aplicación de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Como se puede apreciar, el artículo 470 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal se refiere a la promulgación de una nueva ley que le quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los acusados. Ninguna de estas dos circunstancias se presentan en el caso en estudio, ya que no se ha publicado ninguna nueva ley en torno a los hechos ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le quiten el carácter de punible o disminuya su pena.
Por otra parte, es importante señalar que la Juez Primero de Juicio Circunscripcional actuó ajustada a las normas vigentes para el momento de la comisión del hecho punible imputado a los acusados ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL de MOSQUERA, ya que a partir de la reforma de agosto de 2000 realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 376 estableció, entre otras cosas, que en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Ahora bien, se observa en el escrito presentado por la defensa de los acusados, que éstos últimos fueron detenidos el 20OCT2000, es decir, posterior a la reforma anteriormente mencionada, por lo que la pena mínima a imponer en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos era de diez (10) años de prisión, pena que en definitiva fue impuesta a los prenombrados acusados y, por otra parte, si la defensa, tal y como lo expresa en su escrito no estaba de acuerdo con la pena impuesta debió ejercer los medios de impugnación correspondientes, ya que el recurso de revisión establece expresamente los casos por los cuales procede dicho recurso, no estando entre ellos la circunstancia mencionada por la defensa de los hoy penados, razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho, abogado WILMAR LOPEZ, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 22MAY2003, en la que CONDENO a los acusados ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL de MOSQUERA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que posee la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-000039
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