REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º



Corresponde dictar sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YAMILETH CONTRERAS y RICARDO MESSINA, actuando en este acto como defensores del ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 13 de Marzo de 2003, mediante la cual le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites de segunda instancia y designado aleatoriamente el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En resumen los abogados apelantes alegaron:

PUNTO PREVIO: Como punto previo la defensa solicitó la nulidad absoluta de todas las evidencias obtenidas en la presente causa, por inobservancia de las formas y derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción de la acusación al no emitirse el respectivo auto de apertura a la investigación, señalando como solución al presente fundamento la revocatoria de la sentencia de condena dictada en primera instancia y la celebración de un nuevo juicio ante un juez de esta misma Circunscripción Judicial distinto al que sentenció.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS COMO OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

PRIMER PUNTO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó se declare con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, que se desestime totalmente la acusación y que por ende sea revocada la declaratoria de admisibilidad de la misma por el Tribunal de Juicio, por carecer la acusación penal de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que la motiven.

SEGUNDO PUNTO: Igualmente con fundamento en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó se declare con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime totalmente la acusación y que por ende sea revocada la declaratoria de admisibilidad de la misma por el Tribunal de Juicio, por carecer la acusación penal de los preceptos jurídicos aplicables.

TERCER PUNTO: Por último, con fundamento también en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó se declare con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime totalmente la acusación y que por ende sea revocada la declaratoria de admisibilidad de la misma por el Tribunal de Juicio, por carecer del ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio. Pide asimismo la defensa la nulidad de la experticia en que se funda la acusación fiscal.

PRIMERA DENUNCIA: Los recurrentes denuncian falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 22 ejusdem, dado el silencio según alegan, en que incurrió el sentenciador al momento de valorar las pruebas y a la falta de análisis y comparación de las mismas, en especial las testimoniales que al ser examinadas evidencian contradicciones. Señala la defensa haciendo una relación especificada de los testimonios de YOVANNY BENITEZ FIGUEROA, RONDON JHONNY VICENT LOPEZ, OSWALDO ELIAS Y JUAN GABRIEL VALERA que existen contradicciones en la forma como se llevó a cabo el procedimiento donde se aprehendió al acusado y se incautó la droga de referencias.

SEGUNDA DENUNCIA: Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio no observó el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2, ejusdem, al no plasmar en su totalidad, los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio.

TERCERA DENUNCIA (cuarta denuncia según el escrito de apelación): Los recurrentes, en base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar el Juez de Juicio los artículos 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordenaban realizar la justicia a través del proceso y en establecer la verdad que es la finalidad del proceso.

Asimismo denunciaron los apelantes la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según los alegatos expuestos, no estando suficientemente comprobada la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debió haber aplicado el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario; y el artículo 13 que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debió atenerse el juez al adoptar su decisión. Agregó la defensa que lo ajustado y procedente por derecho es que se aplique el principio universal del “INDUBIO PRO REO”, consagrado en el único aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo.

Solicita la defensa que se revoque la sentencia condenatoria, se declare con lugar la apelación y se absuelva al acusado de la imputación fiscal por la comisión del delito del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.








II




Este Tribunal previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante ha observado un vicio de naturaleza procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.

Consta al folio ocho (8) y Stes., del expediente, acta de audiencia para oír al imputado realizada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 15 de Julio de 2002, en la que entre otros pronunciamientos decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, sin informar previamente al imputado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Igualmente al folio ciento catorce (114) y Sgtes., del expediente, se encuentra acta relativa al juicio oral y público seguido al ahora acusado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, de donde se desprende que esta persona fue impuesta solamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo esté último al procedimiento especial por admisión de los hechos, omitiendo el juez informar al mencionado acusado de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del aludido código adjetivo.

En relación a lo expuesto, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, Expediente Nro. 02-3120, donde asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluyte que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.

En consecuencia, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante la cual condenó al acusado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, de fecha 25 de Febrero de 2003, y publicada con su texto íntegro el día 13 Marzo de 2003, mediante la cual CONDENO al acusado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, ingeniero mecánico y titular del Pasaporte de la República de Colombia Nro. CC-97415278, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción del Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio Circunscripcional. Remítase copia de la presente sentencia a la juez de la recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (07) Días del mes de Julio de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA









En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WG01-R-2002-000002.-