REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, actuando como defensor del acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.919.788, contra la sentencia condenatoria publicada con su texto integro el 28 de Febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado aleatoriamente este ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Alegó el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Se denunció, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según se aduce “...en la sentencia no quedó demostrada la culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA” (F. 137).

La defensa basó su denuncia en la circunstancia de que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la sentencia se fundamentó en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, las cuales son contradictorias y por si solas carentes del valor probatorio que tiene la deposición de un testigo, toda vez que en el presente caso los testigos instrumentales mencionados en el Acta Policial donde se dejó constancia de la detención del acusado, no declararon en el debate oral y público.

El recurrente propuso como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo pautado en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto a recalcar, el impugnante pide se tome en cuenta la sentencia Nro. 99/0465 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que las actuaciones de los funcionarios policiales no son suficientes para decretar la privación judicial de libertad y que: “las declaraciones de los funcionarios aprehensores y actuantes deben ser corroboradas con otras testimoniales, es decir, con testigos distintos al cuerpo policial aprehensor...”, lo que conlleva, según se alegó, que esta jurisprudencia debe aplicarse en los casos donde se debate la culpabilidad del acusado.

SEGUNDA DENUNCIA: Se denunció la violación por inobservancia del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según se aduce es motivo de apelación, conforme al artículo 452, numeral 2, ejusdem, por falta de motivación de la sentencia, al no haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado.

Señala la defensa al efecto que la sentencia recurrida de ningún modo expresó en forma clara y concisa, con que pruebas y, en qué forma éstas se adminicularon entre si, para demostrar la culpabilidad del acusado. Asimismo que hubo omisión en la sentencia recurrida en hacer un resumen, análisis y valoración de las pruebas señaladas en la sentencia, no expresando con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó el sentenciador para condenar al acusado por el delito imputado.

Por otra parte, señala el recurrente que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de no aplicar las razones ni motivos que lo conllevan a condenar o absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

Propuso la defensa que anule el fallo dictado por falta de motivación, por inobservancia del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la parte apelante que la Corte de Apelaciones dicte sentencia donde ABSUELVA al acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, de conformidad con los lineamientos planteados en la primera denuncia, cuya solución es la pretendida por la defensa, y que en el supuesto negado que tal planteamiento no sea compartido por este Tribunal, se pide acoger el segundo de los planteamientos que es la nulidad del fallo recurrido y se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la decisión.

II

Analizados los planteamientos de la defensa para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El hecho imputado al acusado se circunscribe a que en horas de la tarde del día 08 de Octubre de 2002, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional HERNÁNDEZ MENDEZ JOMER, WILLIAN SOLARTE ANDRADE y JOSE CASTELLANO NÚÑEZ, los dos primeros adscritos a la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y de servicio en el pasillo de las personas del vuelo Nro. 775 de la aerolínea KLM, proveniente de Ámsterdam, pidieron la identificación personal de un ciudadano que se mostraba muy nervioso, resultando ser FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, a quien le incautaron en presencia de dos testigos, la cantidad de once mil cuatrocientas pastillas de METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.), las cuales se hallaban en el interior de una maleta grande confeccionada en plástico de color negro marca Sansonite, con dos ruedas para el transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos con un ticket adherido a su mango con el Nro. KL357720, a nombre del ciudadano ALFONSO.

Así mismo se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal estimó acreditado este hecho y la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los mencionados funcionarios JOSE GREGORIO CASTELLANO NÚÑEZ y JOMER HERNENDEZ MENDEZ, quienes dieron en el juicio oral y público una relación de lo acontecido en el procedimiento policial donde se aprehendió a aquella persona y se decomisó las sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, aunadas según se lee a la declaración del experto químico ADCHELL TORO, a la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-02/1624 que suscribió, a las actas policiales que ratificaron los nombrados funcionarios, al pasaporte del acusado donde consta su salida y entrada al país en un lapso corto de tiempo, al ticket con el nombre del acusado, adosado a la maleta donde se consiguieron las pastillas de referencias y el pasaje de avión a su nombre.

Ahora bien, este Tribunal previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante ha observado un vicio de naturaleza procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.

Consta al folio ocho (8) y Stes., del expediente, acta de audiencia para oír al imputado realizada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 10 de Octubre de 2002, en la que entre otros pronunciamientos decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, sin informar previamente al imputado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Igualmente al folio sesenta y dos (62) y Sgtes., del expediente, se encuentra acta relativa al juicio oral y público seguido al ahora acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, de donde se desprende que esta persona fue impuesta solamente de las disposiciones contenidas en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución, artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo esté último al procedimiento especial por admisión de los hechos, omitiendo el Juez informar al prenombrado acusado de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del aludido código adjetivo.

En relación a lo expuesto, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, Expediente Nro. 02-3120, donde asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluyte que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.


En consecuencia, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante la cual condenó al acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de fecha 18 de Febrero de 2003, y publicada con su texto íntegro el día 28 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO al acusado FRANCISCO JAVIER ALFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.919.788, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Remítase copia de la presente sentencia a la juez de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (07)
Días del mes de Julio de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WG01-R-2003-000007.-