REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Julio de 2003
192° y 143°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensor del acusado OSCAR MENDOZA ROSAL, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 02 de Mayo del año en curso, mediante la cual declaró SIN LUGAR la reconsideración de la Medica privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener en la actualidad las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada.-

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación......” (Subrayado de la Corte)

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del imputado OSCAR MENDOZA ROSAL, pretende recurrir de una determinación judicial que declaró Sin Lugar la reconsideración de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado OSCAR MENDOZA ROSAL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de defensora del imputado OSCAR MENDOZA ROSAL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENNAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA


Asunto N° WP01-R-2003-000007.