REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ABREU MONTILLA, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Junio de 2003.
I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
El recurrente fundamentó su recurso de apelación exponiendo varios alegatos los cuales discrimina así:
Primer fundamento del recurso: Se impugnó el pronunciamiento del Tribunal de Control que desestimó por extemporáneo las excepciones y pruebas presentadas por la defensa, aduciéndose que hubo violación al debido proceso.
Segundo fundamento del recurso: Se impugnó la calificación jurídica del hecho imputado en base a que no se hizo examen médico para determinar que arma u objeto contundente ocasionó la herida a la victima, ni tampoco se hizo la prueba del ATD a los efectos de determinar si su representado disparó algún arma de fuego.
Primera denuncia: El apelante denunció la infracción del artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
1) Que el imputado no fue sorprendido cometiendo ningún hecho punible, ni tampoco había orden judicial de aprehensión, por lo que su detención constituyó una violación de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que los principios, derechos y garantías del artículo 3 de nuestra Carta Magna no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones del cuerpo policial, avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso.
3) Que los aperadores de justicia no se ajustaron a la Constitución, incumpliéndose el mandato de su artículo 7 que establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
4) Que se violó el artículo 19 de la Constitución el cual señala que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
5) Que se violó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales no pueden fundarse en actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Que en el presente caso las actuaciones procesales tiene vicios absolutos que no son corregibles y que solo pueden ser anulables debido a que se afectaron los derechos fundamentales del imputado y de su grupo familiar.
6) Que se violentó el artículo 29 de la Constitución Nacional relativo a que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
7) Que se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 13 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el Tribunal de Control una decisión en la que no analiza, pondera y contrasta los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra parte.
8) Que se violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal relativo al sistema de la apreciación de la prueba basado en la sana crítica.
Por último la defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, las cuales según se alega, fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales.
Asimismo, que en consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra del imputado.
Igualmente que se abra una averiguación penal a todos los operadores de justicia que violaron de manera flagrante los derechos humanos del imputado y sus familiares.
II
Analizados los alegatos expuestos por la defensa, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
1) En relación al “primer fundamento del recurso”, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, si se ha querellado o ha presentado acusación particular propia, y el imputado, podrán entre otras actos, oponer las excepciones previstas en el Código y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, de una lectura detallada del acta respectiva, se evidencia claramente que fue en la misma audiencia preliminar donde la defensa realizó estas dos actuaciones, es decir opuso excepciones y promovió pruebas, lo que resulta extemporáneo de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 328 que como indica es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la oportunidad para presentar mediante escrito estas dos actuaciones entre otras indicadas también en dicha norma. En tal virtud se confirma el pronunciamiento del Tribunal de Control que declaró inadmisibles las excepciones opuestas y pruebas ofrecidas por la defensa por extemporáneas. Así se decide.
2) En cuanto a los alegatos relativos a cuestionar la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones estima que la misma es de carácter provisional, siendo potestativo del juez de control acoger o no dicha calificación, advirtiéndose que el escrito recursivo no va más allá de una crítica o cuestionamiento de la tipificación del hecho, sin establecer una relación entre el cambio de calificación jurídica del hecho imputado y la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad que en definitiva es lo perseguido con la interposición del presente recurso, ni tampoco propone la recurrente una nueva calificación jurídica, considerando por tanto este Órgano Judicial Superior que los alegatos de la parte apelante deben ser desechados sobre este particular al carecer de un propósito definido identificado con el objeto de la apelación. Así se decide.
3) Por lo que respecta al alegato de que los aperadores de justicia no se ajustaron a la Constitución, incumpliéndose el mandato de su artículo 7 que establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, es de advertir, que dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), no se concreta en los alegatos presentados por la defensa una situación que haya enervado o vulnerado el derecho a la defensa de las partes en el sentido de que se les haya privado de la oportunidad de ser oídas y por ende defenderse en juicio. Se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
4) En lo relativo al alegato sobre la violación del artículo 19 de la Constitución, cuyo contenido ya fue expuesto, se desestima con fundamento a las mismas razones expuestas en el párrafo anterior. Así se decide.
5) Por lo que respecta a la violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y al quebrantamiento de normas de orden constitucional contempladas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en que la detención del imputado fue ilegal, porque no fue sorprendido infraganti , la Corte de Apelaciones, compartiendo los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia en su decisión, sigue la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, al establecer entre otras cosas que: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”. Además de ello la decisión de privación de libertad del acusado de autos fue conocida por esta Alzada a través del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, el cual con fecha 07 de Mayo de 2003, fue declarado improcedente; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del juez a quo en relación a este punto. Así se declara.
6) Sobre el alegato relativo a que se violentó el artículo 29 de la Constitución Nacional que se refiere a que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, no se evidencia del escrito de fundamentación del recurrente la especificación de los hechos configurativos de delitos contra los derechos humanos. En todo caso, es el Fiscal del Ministerio Público el funcionario competente para dar inicio a las investigaciones pertinentes cuando tenga conocimiento de la comisión de algún delito.
7) En cuanto a que se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 13 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el Tribunal de Control una decisión en la que no analiza, pondera y contrasta los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra parte, la Corte de Apelaciones observa, revisado los pronunciamientos impugnados, que estos se encuentran debidamente fundamentados y que la audiencia preliminar se desarrolló de una manera tal que las partes tuvieron oportunidad real de ser oídas y de hacer valer sus derechos y pretensiones, todo conforme al debido proceso que consiste según nuestro Máximo Tribunal, en: “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).
En lo que concierne a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa claramente, según se desprende del pronunciamiento recurrido, que la decisión dictada por el juez de control fue la de mantener vigente dicha medida por no haber variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para acordarla, aunado al peligro de fuga que representa por la pena a imponerse, en virtud de tratarse de un delito de homicidio calificado en grado de frustración el que se le atribuye al imputado.
Por tanto se desestima aquí también los alegatos del apelante. Así se decide.
8) Por último en relación al alegato referente a que se violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al sistema de apreciación de la prueba basado en la sana crítica es de observar que el juez en base a este sistema y con observancia de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tiene plena libertad de apreciar los elementos de convicción y resolver en base a ellos lo que considere pertinente. En el presente caso, no se evidencia que se haya violentado la mencionada norma legal habida cuenta que la argumentación que hace el Juzgador en los pronunciamientos recurridos tienen un basamento jurídico y en el caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó la misma en una serie de actuaciones de investigación que le dan soporte a la resolución que en forma soberana y autónoma adoptó en el marco de la libre y motivada apreciación de la pruebas que ahora distingue el nuevo proceso penal en materia de apreciación y valoración de pruebas. Por consiguiente se desestima el alegato. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ABREU MONTILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Junio de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2003-000028.-
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