REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

CAUSA N° WK01-R-2002-000003 ACUSADA: IRINA SCEGOLEVA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Vielma y José Arvelaiz, en su carácter de Defensores de la acusada IRINA SCEGOLEVA, de nacionalidad Lituana, nacida en Vilnius, República de Lituania, en fecha 19NOV1980, de 21 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Vilnius, Urbanización Zirmunu, N° 115-84, República de Lituania, portadora del pasaporte de la República de Lituania N° LB582487, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 10ABR2003 y motivada en fecha 21ABR2003, en la que se CONDENO a la acusada IRINA SCEGOLEVA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación denuncia:

Primera denuncia: En el presente caso se violó el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida sentenció con pruebas incorporadas ilícitamente, ya que la experticia química fue incorporada por su lectura sin presencia de los expertos en el debate oral y público, no siendo estipulada esta prueba por la defensa.

Segunda denuncia: la violación del numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, por falta de motivación de la sentencia en razón que el contenido de las declaraciones utilizadas en la motivación del fallo recurrido, no fueron registradas en el acta del juicio oral y público, conforme lo ordena expresamente el artículo 334 ejusdem, violando el principio de oralidad, previsto en el artículo 14 ibidem. Además de ello, la recurrida concatena las declaraciones de los ciudadanos Gil Crespo Leonardo, Carlos Oswaldo Serrano, Jhonny Rafael Pérez Pérez e Ingrid Alejandra García Parra con la declaración del ciudadano Luis Hernández, quien según afirma la defensa, no depuso en el juicio oral y público.

Tercera denuncia: Se quebrantaron u omitieron las formas sustanciales de actos que causan indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, en virtud de haberse incorporado al debate a través de su lectura el acta policial y la experticia química, cuando ninguna de ellas se señala en el artículo 339 ejusdem, como una de las pruebas que se pueden incorporar por su lectura.

Cuarta denuncia: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículo 8 y 22 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° ejusdem, por cuanto considera la defensa que la recurrida realizó una valoración sesgada de la prueba.

Por último, la defensa solicitó en virtud de la violación de la presunción de inocencia y las irregularidades advertidas, que esta Corte de Apelaciones pronuncie una sentencia absolutoria a favor de su defendida.

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Las partes con excepción de la acusada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 26JUN2003.

CAPITULO II

Ahora bien, previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada ha observado un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa.

Cursa a los folios 28 al 31 de la primera pieza de la causa, acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 29ABR2002, en virtud de la celebración de la audiencia para escuchar a la imputada, en la que entre otras cosas el Juez decretó el procedimiento abreviado por flagrancia y omitió informar a la imputada IRINA SCEGOLEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Cursa a los folios 192 al 198 de la primera pieza de la causa, acta levantada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 03ABR2003, en virtud del inicio del juicio oral y público celebrado en contra de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, en la cual consta que la misma fue impuesta únicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, más no subsanaron la omisión del Juez de Control, ya que tampoco le informaron a la imputada de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Texto Adjetivo Penal.

En relación a lo expuesto, es necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 24ABR2003, Exp. 02-3120, en la que asentó: “...De lo anterior se colige que, siendo la falta de de informarción al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20JUN2003, Exp. N° 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “...En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”

En consecuencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO a la imputada IRINA SCEGOLEVA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las denuncias alegadas por la defensa de la acusada de autos, conforme al artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de la sentencia pronunciada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 10ABR2003 y motivada en fecha 21ABR2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a la imputada IRINA SCEGOLEVA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar a la referida imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24ABR2003.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, donde actualmente se encuentra realizando una suplencia la Juez de la recurrida. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.



LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA





Causa N° WK01-R-2002-000003