REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DORIS GONZALEZ y ROMMEL PUGA, en su carácter de defensores del ciudadano MICHAEL ARMANDO SALAZAR FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de los hechos presentada por los mencionados defensores, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre lo planteado en el referido recurso hace las siguientes consideraciones:

Señalaron los recurrentes en el escrito de fundamentación textualmente lo siguiente:

“...por medio del presente escrito nos dirigimos...con la finalidad de apelar de la Negativa de la Reconstrucción de los Hechos como prueba anticipada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba es solicitada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 198 eiusdem, toda vez que la defensa quiere probar que los hechos no ocurrieron en la forma a que se explana en el Acta Policial, y de acuerdo a la prueba libre y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tratados Internacionales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, La Convención de Derechos Sociales y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, que contempla el debido proceso y en sus normativas, establece el derecho de presentar pruebas de descargo y dentro de esas pruebas está la de la Reconstrucción de los Hechos, la Inspección Ocular tanto en la Comisaría Raúl Leoni, como en el Cuartel de la Dirección de la Policía de Vargas, donde se especifica los hechos los cuales han pretendido involucrar a mi defendido, son totalmente diferentes a los que se relata en el Acto” (f. 6 y 7).

Ahora bien, analizados los anteriores alegatos, es de destacar que la reconstrucción de los hechos solicitada por las partes como prueba anticipada y que fuera negada, no está configurada por actos definitivos e irreproducibles, que son los requisitos que distinguen y sirven de fundamento a la prueba anticipada, por lo que la circunstancia de no acordarla en este momento procesal, no impide a la defensa de promoverla y presentarla para su verificación en el juicio oral y público, sin que ello signifique que se esté menoscabando el derecho a la defensa de los recurrentes, ni que se contradiga los principios que rigen el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), es decir, un proceso capaz de garantizar o asegurar el derecho a la defensa y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Pues bien, ni el debido proceso, ni consecuentemente el derecho a la defensa se encuentran soslayados con el pronunciamiento del Juez de Control, quien por lo demás, no inobservó en forma alguna la obligación que tiene como garante de que se cumpla la finalidad del proceso que consiste en que debe establecerse la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a los cuales debe atenerse el juez al adoptar su decisión, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DORIS GONZALEZ y ROMMEL PUGA, en su carácter de defensores del ciudadano MICHAEL ARMANDO SALAZAR FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de los hechos presentada por los mencionados defensores.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ ,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ,

MIREYA MEDINA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. WP01-R-2003-000004.-