REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de Julio de 2003.-
193° y 144°


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la Demanda de Amparo, interpuesto a favor de la Ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, quién es Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 23 de Febrero de 1.962, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.216.732 y residenciada en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Barrio San Miguel, casa No. 26 en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual revocó la decisión pronunciada por este Órgano Colegiado y ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento, con base a lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y bajo la óptica de lo que establece el artículo 4, eiusdem.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2001, el Abogado DAVID VARGAS, en representación de la imputada MARIA AURORA MORA CAÑAS, solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la fijación de una audiencia oral para “interponer de modo ORAL Amparo Constitucional”.

El 23 de junio de 2001, se celebró la audiencia oral que solicitó el Abogado DAVID VARGAS, en la cual pidió se le otorgara la libertad a la imputada María Aurora Mora Cañas.

El 25 de Junio de 2001, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
El 18 de junio de 2002, ésta Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. GONZALO HIMIOB SANTOME, declaró SIN LUGAR, la solicitud de mandamientos de HABEAS CORPUS.

El 20 de junio de 2002 se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter de consulta legal, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 18 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de Abril de 2003, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió REVOCAR la sentencia que fue objeto de consulta, que dictó esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18 de junio de 2002 y REPUSO la causa al estado de que se decida, en un lapso perentorio, sobre su admisibilidad, con respecto a la Demanda de Amparo de la cual conoció en el presente proceso con sujeción a la Doctrina, que se estableció supra.

El 05 de mayo de 2003 se recibió, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente, contentivo del Recurso de Amparo en Consulta, y de la decisión producida por ese máximo tribunal, en donde se REVOCA la sentencia, objeto de consulta.

El 20 de mayo de 2003 se acuerda dar ingreso a la presente causa en el Sistema computarizado JURIS 2000.

El 21 de mayo de 2003 se acordó solicitar de manera urgente a la Comisión Judicial, la designación de un Juez Accidental para conformar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 02 de Julio de 2003, compareció ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. GREGORIO SALAZAR TORRES quién fue juramentado como Juez Accidental para conocer de la presente causa y sorteado el día 03 de julio de 2003 la ponencia en la Corte de Apelaciones, le correspondió a quién con tal carácter suscribe el presente fallo, tal y como consta en Acta No. 138 de la misma fecha.



DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal invocada por el Abogado DAVID VARGAS, a favor de la Imputada MARIA AURORA MORA CAÑAS, debe éste órgano superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, que “… la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón a la omisión de pronunciamiento de decisión respecto del recurso de nulidad y la falta de celebración del juicio oral y público, denunciando el accionante la violación de los derechos de su representada a la libertad personal y al debido proceso, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe dudas, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este cuerpo colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en Amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los Derechos de su representada a la LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO, ello en razón de la omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de pronunciamiento de decisión respecto del recurso de nulidad y la falta de celebración del juicio oral y público, lo cual constituye, según su dicho, una privación ilegítima de su libertad.

Planteada de esta manera la acción de Amparo Constitucional, este órgano superior, actuando conforme al Principio de Notoriedad Judicial, tiene conocimiento que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró a la imputada MARIA AURORA MORA CAÑAS, el Juicio Oral y Público, en audiencias de fechas 30 de Julio y 05 de Agosto de 2002, y la misma resultó ABSUELTA de la imputación realizada por el Ministerio Público, oportunidad en la cual se analizaron los alegatos relativos a la nulidad invocada. Sentencia absolutoria publicada con su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2002 que quedó definitivamente firme, por cuanto transcurrieron los lapsos procesales sin que la Oficina Fiscal hubiere ejercido los recursos correspondientes, razón por la cual resulta inoficioso a la presente fecha la tramitación de la demanda de amparo interpuesta, ello en razón a que la posible situación jurídica infringida cesó a la fecha de la resolución de la presente acción de tutela constitucional, dada la resolución del juicio y la orden de libertad inmediata de la mencionada ciudadana.

En este sentido el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera claramente que “…No se admitirá la acción de amparo…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De tal manera que la norma transcrita ut supra, contempla con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues el haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, resulta evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En ese sentido se ha pronunciado la Doctrina al referirse que “… para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos…”. (El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela) Chavero Gazdik, Rafael J, Pág. 237).

De Allí que citando al tratadista Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones y siendo que en el caso objeto de estudio, ya se celebró la audiencia cuya omisión en su realización denunció el accionante, oportunidad en la cual se resolvió la nulidad requerida y observando que la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, se encuentra actualmente en libertad, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados, a la presente fecha, han cesado, lo que genera indefectiblemente, la inadmisión de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado DAVID VARGAS a favor de la Ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ ACCIDENTAL (Ponente) EL JUEZ



GREGORIO SALAZAR TORRES EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WG01-0-2001-000003