REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de julio de 2003
193° y 144°

El 21 de mayo de 2003, la abogada ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su condición de representante del imputado RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión mensajero y domiciliado en las Residencias Venezuela, edificio Nueva Esparta, piso 5, apartamento Nro. 1, Coche, Caracas, ejerció por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión pronunciada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con el Nro. WJ01-S-2003-000046.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2003, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 09 de junio del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 30 de junio de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció la abogada ANA CECILIA MILLAN, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ. En esa misma oportunidad se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que en el proceso penal seguido al accionante hubo violación al debido proceso, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional.

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada ANA CECILIA MILLAN, en su condición de defensora del imputado RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ fundamentó su solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que para la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar de su asistido, el juez accionado emitió pronunciamientos en los cuales acordó desestimar un acta policial y la experticia química ofrecida por la representación fiscal así como su solicitud de sobreseimiento de la causa, sin haber finalizado la audiencia prelimar.

Alegó que una vez que emitió tal pronunciamiento el Tribunal accionado le concedió una nueva oportunidad a la representación fiscal a los fines de subsanar la acusación fiscal, siendo que tal determinación viola de manera flagrante del ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, decretara el sobreseimiento de la causa seguida a su patrocinado o en su defecto se acordara a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad.

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONADO

En fecha 06 de junio del año en curso, el abogado ARGENIS UTRERA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, presentó escrito mediante el cual solicitó de este Órgano Colegiado, se declarase SIN LUGAR la acción de tutela constitucional por considerar que el accionante disponía de otros medios ordinarios para “…la impugnación de la pretensión que pretende hacer valer por la vía extraordinaria del recurso de Amparo….” Y por estimar que “..El amparo…esta (sic) destinado a resolver controversia que se refiera a derechos o garantías constitucionales….”



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensora del accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, violó el derecho al debido proceso del accionante al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en la causa penal del ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ. En este sentido pasa esta Corte a decidir y para ello observa:

Corre inserta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente incidencia el acta que se levantó como consecuencia del acto de la audiencia preliminar correspondiente al caso del ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, oportunidad legal en la que el Tribunal accionado emitió los siguientes pronunciamientos:

“….la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de defectos de en su (sic) promoción, en lo que respecta a la Prueba (sic) del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 16-12-01 y en lo respecta a la Experticia Química de la droga, toda vez que no manifestó nada del por que la prueba se efectuó sin imputado individualizado y sin ser prueba anticipada, y como se llego (sic) a establecer que efectivamente tiene que ver con el imputado de autos. En consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 y artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO SE DECLARA sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa, toda vez que estima este Tribunal, que los requisitos formales de los cuales adolece la acusación fiscal en cuanto a la exhibición del acta policial, de fecha 16-12-01, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos que originan la presente causa, puede ser exhibida en la Audiencia Preliminar que posteriormente se fijara (sic) y del mismo modo del por que se efecto (sic) la experticia de la droga en esa circunstancia para así emitir pronunciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en cuanto a los medios de prueba….en cuanto que sean admitidas….toda vez que el artículo 326 del Código…hace referencia…es que se debe indicar su pertinencia y necesidad….”
Ahora bien, vistos los pronunciamientos dictados por el Tribunal accionado, observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que la acusación fiscal fue “desestimada” por defectos en su promoción, siendo que las normas aludidas para tal determinación fueron las contenidas en el numeral 1° del artículo 330 en relación con el ordinal 2° del artículo 20 del texto penal adjetivo.

De tal manera que al haber ordenado el “diferimiento” de la audiencia para una fecha posterior, a los fines que se subsanaran los defectos de forma en los que incurrió la Oficina Fiscal, es evidente que el Juez accionado no debió emitir ningún otro pronunciamiento distinto y mucho menos resolver las peticiones de la defensa, pues tal circunstancia constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto a resolver, como fue lo relativo a la solicitud de sobreseimiento y a las excepciones opuestas por la defensa atinentes a los medios de convicción procesal.

Conforme a las normas que regulan el desarrollo de la audiencia preliminar, se permite deducir de una simple interpretación, que en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario, a los fines de resolver las peticiones de las partes, que la Oficina Fiscal o en su caso el querellante, hayan subsanado los defectos de la acusación, para luego el Órgano Contralor proceder a pronunciarse. En ningún supuesto le es dable entrar a analizar las solicitudes interpuesta por la defensa atinentes al sobreseimiento de la causa y mucho menos las relativas a los medios de convicción procesal, dado que en este último caso, su examen deriva indefectiblemente de la admisión de la acusación fiscal.

De manera tal que no se puede pretender por una parte “desestimar la acusación por defectos en su promoción” y a la vez negar la solicitud de sobreseimiento y las excepciones invocadas, dado que ello refleja no sólo un adelanto de opinión ante un acusación fiscal que aún no ha sido depurada sino que además constituye la emisión de pronunciamientos que se contradicen por su propia naturaleza.

Tales circunstancias evidencian una violación flagrante al debido proceso, por haberse vulnerado el derecho a la defensa que consagra el cardinal 1° del artículo 49 del Texto Fundamental a favor del ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, cuya reparación no resulta factible a través de mecanismos ordinarios de impugnación procesal y que solo puede ser restituida la situación jurídica infringida a través de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la solicitud de la accionante, en el sentido que este Órgano Colegiado declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, las mismas resultan improcedentes en sede constitucional, por cuanto deberán ser resueltas en jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional, pues ello se traduciría en la creación de nuevas situaciones jurídicas que traerían como consecuencia la subversión del orden procesal

Como corolario de lo precedentemente analizado, se acuerda DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho, abogada ANA MILLAN DE BRICEÑO, ello por considerar que en el proceso penal seguido al imputado RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, existió violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del referido imputado, el Tribunal accionado se extralimitó en sus funciones al haber opinión y haber pronunciado dictámenes que se excluyen por su naturaleza. De tal manera que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, este Órgano Colegiado acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado accionado en fecha 15 de mayo del año en curso y ordena en consecuencia que la causa penal seguida al ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, sea remitida a otro Juzgado de Control Circunscripcional a los fines que proceda conforme a la ley a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho, abogada ANA MILLAN DE BRICEÑO, ello por considerar que en el proceso penal seguido al imputado RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, existió violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado accionado en fecha 15 de mayo del año en curso y ordena que la causa penal seguida al ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, sea remitida a otro Juzgado de Control Circunscripcional a los fines que proceda conforme a la ley a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, la remisión inmediata de la causa penal seguida al imputado RUBEN DARIO LA CRUZ RAMIREZ, a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución en otro Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. Nro. WP01-0-2003-000008