REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de julio de 2003
193° y 144°

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2003, en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva seguido por los ciudadanos BERTA MARGARITA CASTILLO, IVAN JAIMES SÁNCHEZ, JOSÉ RICHARD JAIMES SÁNCHEZ, JORGE JAIMES SÁNCHEZ y ROSA ORTIZ, todos venezolanos, menos el segundo y la quinta que son de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V 12.461.834, E 81.698.077, V 15.420.457, V 16.264.005 y E 81.857.389, respectivamente, representados por su apoderado judicial MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.662, sin especificarse contra quien se intenta la acción.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 4 de abril del corriente año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que fueran presentados los respectivos informes, y el día 3 de julio del actual, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar decisión, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, proferido en fecha 2 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, se resume a continuación:

“SEGUNDO: Para fundamentar su pretensión consignó:
1°) El poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 12.
2°) Justificativo de Testigo evacuado en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: En la fundamentación jurídica del derecho, se invocan los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil , 772,1952,1953 y 1977 del Código Civil.

Ahora bien el Artículo 691 de Código de Procedimiento Civil establece: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Analizando el citado Artículo este Tribunal considera que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el mismo, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción...”

Al respecto se observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal).



Por su parte el artículo 691 ejusdem, expresa por su parte:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado del Tribunal).


En el presente procedimiento, se demanda la prescripción adquisitiva de un lote de terreno y como puede interpretarse de las normas antes transcritas, la primera de dichas disposiciones autoriza al juez al rechazo in límine de la demanda, atendiendo siempre al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del mencionado Código, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y el segundo de dichos artículos, vale decir el 691, por su parte, impone los requisitos que deben estar presentes en este tipo de pretensiones, así: a) proponer la demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de un derecho real y b) acompañar una certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas.

En el presente caso, se observa que se solicita la prescripción adquisitiva, por haber transcurrido más de 25 años, pero no se señala a las personas demandadas que aparezcan como propietarias del bien a adquirirse por prescripción, ni cualquiera de aquellas que posea un derecho real sobre dicho terreno, asimismo no se acompaña la certificación a que hace referencia el artículo 691 antes transcrito, por lo que, al no haberse cubierto los extremos de dicho artículo, se encuentra ajustada la decisión tomada por el Juzgado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL PÉREZ MELLADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 2 de abril de 2003.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:09 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR