REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de julio de 2003
193º y 144º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas de parte del expediente distinguido con el Nº 9694 en la nomenclatura de archivos del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la recusación interpuesta por el abogado ALFREDO ABOU HASSAN, contra la Dra. VICTORIA VALLÉS BASANTA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO MIRANDA, RAMÓN CELESTINO RENGIFO PÁEZ y ARQUÍMEDES JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.375.540, 10.494.373 y 10.219.332, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo., representados los demandantes por el abogado WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.180, y la demandada por los abogados IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO y ALFREDO ABOU-HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.846, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2003 esta Alzada admitió el expediente y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El recusante basó su actuación en las argumentaciones que se resumen a continuación
"Este Honorable Tribunal en fecha 3 de junio de 2003, emitió un auto en el cual declara que la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ha quedado “definitivamente firme”. Tal pronunciamiento constituye un adelantamiento de opinión por parte de este Tribunal, en vista de que ese era precisamente el punto sobre el que debía proveer el Juzgado Superior, y sobre el cual este Tribunal ha debido tramitar o aperturar un incidente para determinar la veracidad de las alegaciones formuladas. De esta forma al haberse pronunciado adelantadamente sobre el punto discutido, la Jueza de este Despacho ha adelantado opinión sobre el punto debatido, lo que hace que se encuentre incursa en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo formalmente la RECUSAMOS, en vista de que ha perdido su competencia subjetiva para seguir conociendo de esta causa.”
Por su parte, la recusada respondió la recusación interpuesta en su contra en los términos que se resumen a continuación:
"EN PRIMER LUGAR... la recusación que motiva este informe se refiere al auto dictado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Junio del presente año, en el cual vista la solicitud del ciudadano ALFREDO ABOU HASSAN declara inadmisible la misma por cuanto debió ejercer por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el recurso correspondiente. En este sentido, se observa que dicho Tribunal Superior declaró definitivamente firme la Sentencia dictada mediante auto de fecha Cinco (05) de Marzo del mismo año, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado. EN SEGUNDO LUGAR, la recusación dirigida contra mi persona fue razonada de la siguiente manera: ‘...Este Honorable Tribunal en fecha 3 de junio de 2.003, (Sic) emitió un auto en el cual declara que la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ha quedado ‘definitivamente firme’. Tal pronunciamiento constituye un adelantamiento de opinión por parte de este Tribunal, en vista de que ese era precisamente el punto sobre el que debía proveer el Juzgado Superior, y sobre el cual este Tribunal ha debido tramitar o aperturar un incidente para determinar la veracidad de las alegaciones formuladas. De esta forma al haberse pronunciado adelantadamente sobre el punto discutido, la Jueza de este Despacho ha adelantado opinión sobre el punto debatido, lo que hace que se encuentre incursa en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo formalmente la RECUSAMOS, en vista de que ha perdido su competencia subjetiva para seguir conociendo de esta causa...’. EN TERCER LUGAR, Se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), (Sic) dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declara SIN LUGAR (Sic) el pago de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO MIRANDA, RAMON CELESTINO RENGIFO PAEZ y ARQUIMESES JOSE HERNANDEZ ALCALA, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. GRUPO SANTANDER. Igualmente, como fue indicado, es dicho Juzgado Superior quien declara Definitivamente firme la Sentencia y ordena la remisión del expediente a este Juzgado. El ciudadano ALFREDO ABOU HASSAN, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), (Sic) solicitó se anule todo lo actuado a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia y se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la decisión antes mencionada, por lo cual este Juzgado en cumplimiento a sus deberes se pronunció sobre dicha solicitud mediante auto de fecha Tres (03) de Junio de 2003, motivo por el cual dicho pronunciamiento no constituye un pronunciamiento adelantado, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la recusación presentada esta fuera de lapso previsto para ello, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto para quien levanta este informe no se encuentran dados los supuestos hechos para interponer recusación y en consecuencia deberá declararse SIN LUGAR. EN CUARTO LUGAR,... a los fines de que conforme a la Circular emanada de esa Rectoría se sirva convocar el suplente respectivo, e igualmente se pronuncie en cuanto a la presente incidencia de recusación conforme al artículo 95 Ejusdem y al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente la juzgadora recusada incurrió en la causal de prejuzgamiento que dio lugar a la incidencia, se hace necesario analizar la petición del la parte a quien representa el recusante y el contenido del auto donde, según éste, existe el pronunciamiento anticipado, a cuyo efecto se observa:
En fecha 19 de mayo del año actual, el mismo abogado recusante suscribió una diligencia mediante la cual solicita: “... por lo que en pleno derecho procede la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2002, dictado por el antes mencionado Juzgado Superior. Y así pedimos se declare. En el supuesto negado que se considere que no procede por esta vía la nulidad de la decisión dictada en fecha 6 de febrero del 2003, solicitamos entonces, ante el evidente vicio procesal que cursa en autos, que lesiona gravemente el derecho a la defensa de nuestra representada, se anule todo lo actuado a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 6 de febrero del 2003, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes para que puedan ejercer los recursos que consideren conducente contra la mencionada decisión. Finalmente, aún en el supuesto negado de que se desestimasen las 2 solicitudes de nulidad precedentes, alegamos que, la sentencia dictada el 6 de febrero del 2003 se hizo vencidos ya los 40 días continuos a que hace referencia el auto de fecha 20 de diciembre del 2002, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria la notificación de las partes; en virtud de este último hecho, pedimos en este supuesto subsidiario se anule todo lo actuado a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la decisión antes mencionada.”
Esas peticiones, que, aunque se disfrazan unas como subsidiaras de las otras, se traducen en una sola, “reposición de la causa”, fueron respondidas por la funcionaria recusada mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, en el que declaró inadmisible la solicitud, con fundamento en la circunstancia de que la demandada debió ejercer el recurso correspondiente ante este Tribunal Superior. En la misma fecha, con vista de la diligencia suscrita por el apoderado actor, ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión, tomando en consideración que, a su juicio, había quedado definitivamente firme la decisión dictada por ESE JUZGADO (el de primera instancia) en fecha 4 de julio de 2001 y confirmada por este Juzgado Superior.
Es esa expresión la que considera el recusante como una emisión de pronunciamiento anticipado. Un pronunciamiento que, dicho sea de paso, de acuerdo a los términos de su diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, aparentemente no lo solicitada del Tribunal de la primera instancia, sino de este Tribunal Superior, no embargante que el expediente, obviamente, se encontraba en la sede de aquel despacho; pero, además, es de perogrullo, el recusante no podía pretender que debido a la naturaleza de su petición el Tribunal se limitase a enviar el expediente a la alzada para que él (o el de la alzada) dijesen lo que a bien tuviesen, obviando la responsabilidad que como director del proceso le confiere al juez la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Antes de enviarlo, si era de hacerlo, tenía que dictar un auto en relación al punto. Y si consideraba, con razón o sin ella, que no era procedente la petición, entre otras razones, porque a su juicio, la decisión de fondo está definitivamente firme, así debía decirlo, como en efecto lo hizo, y no por ello puede asumirse que se pronunció antes de tiempo sobre el tema.
Más aún, no puede considerarse pronunciamiento anticipado, uno incidental que se hace por escrito y que guarda estrecha relación con la petición del litigante. Así, si el apoderado sostiene que una decisión determinada no está firme, sea cual sea la razón que alegue para fundamentar su alegato, y el Tribunal declara que no es verdad, que sí está firme, nacerán o no los recursos respectivos, según que el auto de que se trate sea o no de mera sustanciación; pero nunca puede considerarse pronunciamiento anticipado, sino la oportuna respuesta a que alude el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Si la parte demandada en aquel juicio considera que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, tendrá expedita la pretensión de amparo constitucional, en tanto y en cuanto no hubiese caducado, en los términos indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Baca); pero no por ello, ni a la vez ni aisladamente, podrá justificar una recusación sin fundamento, que no hace más que entorpecer el funcionamiento del aparato jurisdiccional y la pronta y eficaz administración de justicia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALFREDO ABOU HASSAN contra la ciudadana Dra. VICTORIA VALLÉS BASANTA, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento seguido por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO MIRANDA, RAMÓN CELESTINO RENGIFO PÁEZ y ARQUÍMEDES JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N V-10.375.540, 10.494.373 y 10.219.332, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y por tanto, la Dra. Victoria Vallés Basanta continuará sustanciando el proceso en el que se produjo la recusación, en el estado en que se encuentra.
Debido al anterior pronunciamiento, resulta inoficioso la convocatoria de la Suplente de la Juzgadora del Tribunal de la primera instancia.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de Julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:45 PM).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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