REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de julio de 2003
193º y 144º

En fecha 15 de noviembre de 2001, la ciudadana ROSA MARÍA DE JESÚS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.644.743 introdujo ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS MANUEL CAETANO DE FREITAS, dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Contribuyente Nº 6710011008, República de Portugal.

La solicitante se hizo asistir de las abogadas OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 31.622 y 47.178, respectivamente.

Admitida la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Extranjería, solicitando informes sobre el movimiento migratorio del demandado.

En fecha 28 de febrero de 2002, el mencionado Ministerio respondió el oficio mediante el cual se le ratificó la petición que le había sido librada, señalando que el demandado no aparece registrado ante ese despacho.

Con vista de la respuesta recibida, la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 2002, ordenándose que la publicación del mismo se realizase en los diarios “El Nacional” y “La Verdad”, durante 30 días continuos, una vez por semana, emplazándosele para que compareciese dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de la última formalidad de publicación, fijación y consignación que se hiciese, a darse por citado para la contestación de la demanda, haciéndosele saber también, que si no comparecía se le designaría Defensor.

Realizadas las publicaciones respectivas y transcurrido el plazo concedido al demandado para que se apersonase al juicio por sí o mediante apoderado sin que lo hubiese hecho, a petición de la parte actora el Tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana BELKYS ROCHABRUN URBINA, quien, no obstante haber sido citada, no compareció al Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa, razón por la cual a petición de la solicitante el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado al ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ M., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y contestó la demanda mediante escrito de fecha 5 de febrero del año actual, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Durante el período probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el que se desprende de la sentencia de divorcio que acompañó al escrito libelar, la cual fue debidamente legalizada.

La parte demandada, por su parte, a través del Defensor Judicial que le fue designado, también reprodujo el mérito favorable de autos.


Vencido el lapso de pruebas y precluida la oportunidad para que las partes presentasen informes, sin que ninguna lo hubiese hecho, en fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

Aun cuando la solicitante del exequátur invoca la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no alude para nada a la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cierto del caso es que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban la institución quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

De su lado, la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, está contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

"Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

En el caso de autos, se solicita la ejecución de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, acompañando a su escrito una copia de la decisión respectiva, previamente legalizada, la cual se basó en la circunstancia de que los cónyuges habían solicitado que el divorcio del que conocía el Tribunal respectivo, que inicialmente había sido litigioso, se transformase en divorcio por mutuo consentimiento, a lo que accedió el Tribunal, ordenando la realización de una primera conferencia, en la que no hubo posibilidad de reconciliar las partes, emplazándoseles para que renovasen el pedido de divorcio después de un período de tres meses y dentro de un año subsecuente a la fecha, bajo pena del quedar sin efecto el pedido realizado.

Se deja constancia en dicha decisión que dichos trámites y peticiones fueron cumplidas, y con vista de ello el, Tribunal decretó el divorcio, con la consecuente disolución de su matrimonio celebrado el 11 de noviembre de 1997, asiento de matrimonio Nº 777 de la Oficina de Registro Civil de Funchal, y también quedó asentado que los cónyuges no tenían bienes comunes, ni casa de residencia de familiar, tampoco hijos menores y, así mismo, que ambos cónyuges prescindieron mutuamente de pensión de alimentos.

Por último se dejó constancia que los costos serían por los requirentes en la proporción de mitad, con la tasa de justicia reducida a la mitad.

Del contenido de dicha decisión se evidencia que se trató de un asunto no contencioso, lo que atribuye competencia a este Tribunal para el análisis del cumplimiento de los requisitos para otorgar el exequátur a la sentencia consignada junto al escrito libelar.


En este sentido se observa que la decisión referida se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que la misma se encuentra ejecutoriada, conforme se evidencia de la nota que aparece suscrita al dorso de la misma por el Secretario del Tribunal que la pronunció; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que estando domiciliados los cónyuge en la República de Portugal para el momento de la solicitud de divorcio, eran los tribunales de ese País los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley; que consta igualmente en la decisión que el demandado fue sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgaron en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y además que tampoco consta que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con vista de tales razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, que disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ROSA MARÍA DE JESÚS FERNÁNDEZ y CARLOS MANUEL CAETANO DE FREITAS, el 11 de noviembre de 1997 ante la entonces denominada Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Contribuyente Nº 6710011008, República de Portugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de Julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:29 pm)

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR