REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de julio de 2003
193° y 144°
Conoce este Tribunal del expediente signado con el N° 8117, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil “Inversiones Piñegra, C.A.”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 2, tomo 208 A-Pro, representada por la profesional del derecho Jennifer Arapé, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en virtud de la remisión en consulta efectuada por dicho Tribunal.
En fecha 3 de julio del corriente, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, la oportunidad para dictar decisión, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:
El 5 de abril de 1999, fue presentada la presente solicitud ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente para conocer de la misma el día 8 de abril de 1998 y remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez declaró que la competencia para determinar cual Tribunal debe conocer y decidir la controversia, es la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal.
Este Tribunal, el 22 de marzo de 2002, dicha Sala Constitucional declaró que no tenía competencia para conocer y decidir la acción interpuesta y declinó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en la parte motiva de dicha decisión para determinar el órgano competente, se expresó:
"...Tratándose de una relación contractual entre un ente administrativo y un particular, la Sala (prescindiendo de la distinción implícita en el artículo 42.14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre contratos administrativos y contratos privados de la administración) estima que se trata de una relación sujeta al derecho administrativo, por lo que corresponde el conocimiento de la denuncia planteada a un tribunal contencioso administrativo... Por otra parte, esta Sala ha determinado igualmente, que en caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cual haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que se ventilan unos hechos en los que se ha determinado con absoluta precisión que debe conocer la jurisdicción contencioso administrativo, competencia ésta de la que carece este Tribunal, además de esta situación, en la cita de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el Juzgado competente para conocer de la consulta obligatoria es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Estado Vargas, y por cuanto esa competencia la tienen atribuida Tribunales situados en la ciudad de Caracas, con competencia en la Región Capital, en el dispositivo de la presente decisión este Juzgador se declarará incompetente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento y ordenará la remisión a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso administrativo de la Región Capital. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a los consideraciones anteriores este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente consulta y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas.
Publiquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:50 am ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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