REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de julio de 2003
192° y 144°

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE PAÚL ANTEQUERA GUTIÉRREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.367.880, en contra de la CÁMARA del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, ante los tribunales de la jurisdicción Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión en fecha 27 de mayo del año actual, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada y posteriormente ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de la consulta de ley.

Del análisis de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del presunto agraviado, se observa que el trascendental por el cual interpone la pretensión, es por la negativa de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas a otorgarle un contrato de arrendamiento sobre un terreno, al cual considera tener derecho, a pesar que todos los entes públicos municipales del Estado se han pronunciado a su favor, además de que dicha Cámara pretende tumbar sus bienhechurías.

A juicio de quien esta causa decide, si bien el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario tenía competencia para sustanciar y decidir, analizando previamente su admisibilidad, la acción de amparo interpuesta, no es menos cierto que la pretensión constitucional incoada tiene naturaleza contencioso administrativa, porque lo que en definitivas denuncia el presunto agraviado es la violación de un derecho público subjetivo que dice tener y que lo ve amenazado de violación, además de que el acto a través del cual presuntamente se está cometiendo la lesión tiene naturaleza normativa, como lo es el informe aprobado por dicha Cámara en fecha 10 de abril de 2003, distinguido con el Nº 098 03. Todo ello a pesar de que en la demanda se alude a la amenaza o perturbación de su posesión legítima. No obstante, como lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. No resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. El artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4 del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4 del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Por ello, en aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Émery Mata Millán), considera este Juzgador que a quien corresponde conocer de la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente asunto, para que se configure la primera instancia, es a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la región capital, quienes tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos de naturaleza contencioso administrativa que se susciten en jurisdicción del Estado Vargas.

En efecto, la indicada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice en su parte pertinente:


"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.


"De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltados en el original)


Por lo tanto, acogiendo el criterio vinculante de la mencionada decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en que los hechos presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales del demandante tienen naturaleza administrativa, declina la competencia en los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, a tono con lo dispuesto en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR