REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de julio de 2003.
193° y 144°

Conoce este Tribunal de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada en este procedimiento de Calificación de despido, seguido por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 11.061.406, representado por sus apoderados judiciales LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO DAUTANT y SONIA FERNÁNDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.702, 16.817 y 57.815, respectivamente, contra la empresa LICORERÍA LA FUNDACIÓN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1990, quedando registrada bajo el N° 15, Tomo 4 A, Sgdo, y trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo su última modificación el 7 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el N° 32, tomo 1 A, representada por el abogado ALBERTO FERREIRA CÁMARA, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2003.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 8 de julio del corriente año, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar decisión, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, proferido en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es del contenido parcial siguiente:


"...La presente transacción fue presentada por escrito, estando presente las partes y por cuanto el trabajador recibe en el acto la cantidad de dinero acordada en la misma, en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que actuó libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y por consiguientes, que acepto la transacción antes indicada, sin embargo, no se ha cumplido con el requisito sine qua nom para la homologación solicitada, por cuanto la transacción presentada no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como tampoco constan los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas para estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo... NIEGA la Homologación de dicha Transacción por no estar ajustada a derecho... se ordena la Notificación de las partes a los fines de que subsanen la omisión antes indicada...”.


Al respecto se observa:

El legislador ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción como en el presente caso a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrada en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando en el hecho de que la transacción solo puede verificarse al término de la relación laboral.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” e incorpora, en su parágrafo único, la posibilidad de la conciliación o transacción, pero condicionándola a otros requisitos; vale decir que siempre se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Prevé dicha norma, además, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada. Sin embargo, la transacción celebrada entre las partes, aunque no se produzca en un juicio o ante el Inspector del Trabajo, como sería la celebrada ante una Notaría, como lo expresara el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de reciente data (27 02 2003 N° 091), tiene validez entre las partes firmantes, pero para que tenga carácter de cosa juzgada debe ser homologada por el funcionario del trabajo competente.

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 8, 9 y 10, al desarrollar el principio antes mencionado de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establece que los mismos son irrenunciables cualquiera fuere su fuente y consecuente con los términos del ya referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Siendo enfática la norma reglamentaria al establecer que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Igualmente establece una obligación de insoslayable cumplimiento para el funcionario competente (llamese Inspector del Trabajo o Juez), constatar el cumplimiento de los extremos antes señalados y de que se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, es decir, que en el arreglo entre las partes no medie algún vicio en el consentimiento por parte del trabajador.

En síntesis, los requisitos que debe contener una transacción en materia laboral, se pueden enumerar de la siguiente manera:
a) Que haya finalizado la relación laboral;

b) Que no existan vicios de consentimiento, lo cual debe ser constatado por el funcionario ante quien se presenta la transacción.
c) Que la misma sea de forma escrita;
d) Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos; y
e) Que contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

En el presente caso, de la transacción que cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, se determina que en la cláusula primera, se cumplió el primer requisito; vale decir que la relación laboral culminó el 11 de abril de 2001, al presentarse el actor y firmar personalmente ante el Secretario del Tribunal se tiene por cumplido el segundo requisito. Al haberse consignado en forma escrita se verifica el tercer requisito.

En relación al cuarto requisito se observa que al comienzo del particular segundo de la transacción se hace mención a la demanda que fuera interpuesta, motivo este que hace que se trate de derechos litigiosos y en relación al quinto requisito se observa que la cláusula segunda de dicha transacción no existe una mención expresa de los hechos que motivan la transacción, ni del derecho en ella comprendido al haberse expresado simplemente:

"SEGUNDO: Por su parte LA EMPRESA en virtud de la demanda incoada por EL EX TRABAJADOR reconoce las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) meses y Ocho (08) días y el motivo que fue el Despido Injustificado. En virtud de lo cual el Patrono ofrece cancelarle a el ex trabajador la cantidad, única y definitiva, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a la firma de la presente Transacción, vale decir, el día siete (07) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), correspondientes a los siguientes conceptos: Salarios Caídos y Prestaciones Sociales y otros Beneficios...”


De modo que el último de los requisitos enumerados, no se cumple en la transacción efectuada para dar por terminado este procedimiento y con él se persigue que el trabajador determine cuáles son sus derechos y qué cantidades le corresponden por los distintos conceptos. Se deben determinar los días y el monto a cancelar por concepto de antigüedad; si el despido es injustificado, los días y montos que le corresponderían por concepto de la indemnización y prestaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinar, en definitivas, concepto por concepto los derechos del trabajador, en lugar de hacerlo de manera general, ya que se le priva al trabajador de saber los términos de la transacción.


Por último es de observar que el Tribunal de la causa exhorta a las partes a corregir el error, cosa que deben hacer para que se le pueda impartir la respectiva homologación, ya que como de la forma como se encuentra planteada la transacción, la misma no reúne los requisitos necesarios para su homologación, razón por la cual la presente apelación debe ser desechada Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ALBERTO FERREIRA CÁMARA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, previamente identificados.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 3 de junio de 2003.

Se condena en costas a las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:15 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR