REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de Julio de 2003
193º y 144º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de marzo de 1980, con el Nº 3, Tomo 48 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y WALTER LUCIOLA AFANADOR, el primero de ellos inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.720 y los restantes sin identificación en el expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 10 de junio de 1974, con el Nº 10, Tomo 113 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. MIGUEL GUILLERMO FRANCO.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Ha subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 7494, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 5 de junio de 2000.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido el expediente, y se fijó el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2003, encontrandose vencido el lapso para que las partes presentaran sus Informes sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar el fallo.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que se juramentase nuevamente el Defensor Judicial designado, con motivo de que el que había prestado no lo hizo ante el Juez.
Respecto a la juramentación del Defensor Ad lítem, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, citada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada con el Nº 248 92 B), en el Tomo 125 341 93 de la obra "Jurisprudencia" de Ramírez & Garay), ha sostenido:
"...la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado doctor René Plaz Bruzual, dejó asentado que: "establece el artículo 7de la Ley de Juramento, en su único aparte que "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado".
"Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: "El cargo de defensor ad litem es un cargo que el Legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo, sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado".
"Igualmente, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966 aseveró la Corte: "la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones..." (Subrayado añadido)
Esa decisión fue ratificada, entre otras, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano NÉSTOR PÉREZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil ATLANTIS VENEZOLANA, C.A., Exp. 99 817.
Ahora bien, al folio doce del expediente que se analiza, contentivo del recurso de apelación anunciado, aparece inserta copia de la diligencia mediante la cual el ciudadano Dr. Miguel Guillermo Franco Duque aceptó el nombramiento de Defensor Ad Lítem de la demandada Inversiones Bukrin, C.A. Sin embargo, dicha diligencia no aparece suscrita por el Juez que para entonces conocía de la causa, aun cuando la juramentación debía realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y el Secretario, y no mediante diligencia firmada únicamente firmada por el exponente y el Secretario.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal observa que la omisión de estas formalidades vicia de nulidad tanto el juramento del defensor como las actuaciones sucesivas al mismo, y al constituir esta materia una cuestión que atañe al orden público, la recurrida obró ajustada a derecho cuando repuso la causa al estado de que el Defensor designado se juramentase nuevamente y por tanto la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual conoce actualmente el Juzgado Segundo de la misma jerarquía y competencia material, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI, C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte actora la carga de soportar el pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:16 ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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