REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de julio de 2003
193º y 144º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BLUE MARLIN AND SEA FOOD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de julio de 1990, con el Nº 23, Tomo 3 A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Dra. ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO (+), en vida titular de la cédula de identidad N° 237.222, JOSÉ ELÍ TORRES MERLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.266.826 y la firma personal constituida por el primero denominada CERVECERÍA RESTAURANT LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Dr. JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS representa al codemandado JOSÉ ELÍ TORRES MERLO y no se ha acreditado la representación de alguna otra persona.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 4.845, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 19 de mayo del corriente año, mediante el cual decidió, a petición del codemandado JOSÉ ELY TORRES MERLO, contenido en escrito cursante a los fs. 69 y 70 de la tercera pieza del expediente, que los edictos publicados por la actora no lo fueron en debida forma y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) para recabar información respecto al último domicilio y movimiento migratorio de los sucesores del ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO, codemandados en el juicio como consecuencia de su fallecimiento.
En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido el expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los informes de la recurrente, en fecha 7 de los corrientes, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Con motivo de la consignación en autos de la copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO, la parte actora solicitó la aplicación del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la citación por edictos.
El Tribunal así lo acordó, se libró uno y se publicó siete (7) veces, hasta que por instancia de la misma demandante que cursa al f. 32 de la tercera pieza del expediente, se libró uno nuevamente que fue publicado en nueve (9) ocasiones diferentes, en dos (2) diarios, para un total de dieciocho (18) publicaciones, los cuales fueron agregados a los autos y la actora solicitó que se ordenase su fijación.
Estas últimas publicaciones, por causas no imputables a las partes, no se hicieron con la frecuencia que la ley ordena, por cuanto en las que debían realizarse en el diario “La Verdad” de esta región, se omitieron las que correspondían a la semana comprendida entre el 30 de diciembre de 2002 al 5 de enero del año en curso, habiéndose incorporado a los autos (f. 61 de la 3ª pieza) una constancia suscrita por la administradora de ese diario, en el que se excusa señalando que ello se debió al clima de conflictividad que vive el país, lo que les motivó a reprogramar la secuencia respectiva.
Las publicaciones incorporadas a los autos se realizaron en las ocasiones que a continuación se indican; pero antes, debe hacerse la salvedad que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico, ordena que para este tipo de actuaciones se deban computar las semanas naturales; es decir, las que se inicien el domingo o el lunes y culminen el sábado o el domingo siguiente. De modo que la primera semana se inicia el día de la primera publicación y culmina el equivalente al día anterior de la siguiente. Así, si la primera publicación se efectuó, verbigracia, un día jueves, la primera semana culminará el día miércoles de la semana siguiente, y así sucesivamente.
Aclarado esto, se observa que efectivamente hubo una falla en las publicaciones necesarias para la citación por edictos a que se contrae el auto recurrido, por cuanto durante la semana comprendida entre el 30/12/2002 al 05/01/2003 no se hizo publicación alguna en el diario “La Verdad”, lo que justificó la administradora del mismo, como se dijo, en el clima de conflictividad del país para esa fecha, que, por lo demás, es un hecho notorio que no requiere prueba adicional a su simple alegación.
En efecto, el edicto fue publicado en la siguiente forma, según consta de los folios que también se señalan:
SEMANA FOLIO DIARIO EDICIÓN DE FECHA
18 al 24/11/2002
43
El Universal
18/11/02
55
La Verdad
19/11/02
25/11 al 01/12/2002
44 El Universal 25/11/02
53 La Verdad 26/11/02
02/12
al 08/12/2002
45 El Universal 06/12/02
57 La Verdad 04/12/02
09/12
al 15/12/2002
46 El Universal 09/12/02
59 La Verdad 10/12/02
16/12
al 22/12/2002
47 El Universal 16/12/02
63 La Verdad 18/12/02
23/12
al 29/12/2002
48 El Universal 24/12/02
60 La Verdad 24/12/02
30/12/2002 al
05/01/2003
50 El Universal 30/12/02
La Verdad
06/01
al 12/01/2003
49 El Universal 06/01/03
66 y 67 La Verdad 06/01/03 y 07/01/03
13/01
al 19/01/2003
51 El Universal 16/01/03
64 La Verdad 14/01/03
Ahora bien, cabe preguntarse si por la omisión de una de dichas publicaciones con una diferencia de un (1) día respecto a la fecha en la que correspondía (que, además, no se debió a razones que le sean imputables a la parte), debe declararse inválida la citación por edicto y ordenarse nuevamente.
A juicio de quien esta causa decide, imponer a la parte la carga de publicar el edicto nuevamente por esa omisión sería atentar contra el principio de economía procesal y también con el de la celeridad, por cuanto conforme a dicho principio, se debe lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Añádase a lo dicho que previamente la parte actora había publicado siete (7), durante el período comprendido entre el 29 de julio al 17 de septiembre de 2002, fs. 33 al 39, y que fue ella misma quien solicitó que se librase uno nuevo, debido a la impuntualidad de las publicaciones en las que había incurrido el diario local. De modo que independientemente de la responsabilidad que dicho diario puede tener, no debe olvidarse que no fue la actora interesada la que seleccionó ese diario como medio de publicación, sino que fue el tribunal de la causa el que lo señaló.
Por otra parte, si la finalidad de la publicación por edictos, en los casos de sucesión procesal mortis causa es hacer saber a los sucesores desconocidos de la existencia del juicio, a juicio de quien esta causa decide, esa finalidad no se pierde por la simple circunstancia de que hubiese habido una diferencia de un día en una de dieciocho (18) publicaciones. Es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso y también es cierto que la citación está íntimamente vinculada al derecho a la defensa; pero esas consideraciones no autorizan a extremar el formalismo, que pudiera reputarse inútil, en perjuicio de la tutela judicial efectiva de ambas partes. Para este juzgador resulta difícil concebir que se presente una persona, diciéndose y demostrando ser sucesor del demandado fallecido, para alegar que por esa publicación omitida ese día se le vulneró su derecho a la defensa.
La falla procedimental que se presenta en este caso, en resumen, no es tanto en lo que concierne a la publicación por edictos, sino en lo que se refiere a la omisión de intentos de la citación personal de los herederos conocidos.
En efecto, la forma de citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil parte de la base de que las personas que serán llamados a través de ese medio son los sucesores desconocidos de una persona. Por tanto, ello no excluye la necesidad de agotar los trámites de citación personal de la de los conocidos, que en el presente caso constan en el la copia del acta de defunción incorporada a los autos, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en la que se indicó:
"De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
"Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
"La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
"La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad lítem.
"(... omissis...)
"De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.”
Ese mismo error ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la parte actora solicitó, sin más, la citación por edictos de todos los herederos, conocidos y desconocidos (la de éstos con la mención de “...a todas aquellas personas que se crean con derecho en...”) omitiendo agotar los trámites de citación personal de los herederos conocidos.
En consecuencia, aún cuando puede reputarse válida la citación por edictos de los herederos desconocidos, es necesario que la parte actora agote los trámites para la citación personal de los herederos conocidos y en este sentido estuvo ajustada a derecho la determinación adoptada por la juez a quo al final del auto recurrido, cuando ordenó recabar información respecto al último domicilio y movimiento migratorio de dichos herederos conocidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dra. ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2003, en el juicio de reivindicación incoado por dicha abogada, en representación de la sociedad mercantil BLUE MARLIN AND SEA FOOD, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES MERLO, ya identificado, y de la firma personal constituida por el primero denominada CERVECERÍA RESTAURANT LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, así como también contra el ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO (+) que, como consecuencia de su fallecimiento, se sigue contra sus sucesores.
Por lo tanto, se declaran válidos los edictos publicados en este proceso; pero se ordena a la actora agotar los trámites para la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada en esta decisión.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de Julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:14 AM).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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