REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de julio de 2003.
193° y 144°

En fecha 15 de mayo del año actual, los ciudadanos NALVYS TERESA GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE MILLÁN, mayores de edad, domiciliados la primera en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y el segundo de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.576.517 y 5.574.405, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicitaron que se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo para el Condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relacionada con el proceso de divorcio seguido en aquella Corte, que declaró en fecha 2 de abril de 1996 la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Los solicitantes se hicieron asistir de los abogados NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y DIAMORA OLIVARES PONCE, inscritas en el Inpreabogado con los números 49.510 y 49.555, respectivamente.

En fecha 28 de mayo del año actual, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, en vista de que la solicitud de exequátur fue presentada por ambas partes, acordó emitir el pronunciamiento como de mero derecho, a cuyo efecto se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para ello, ordenándose la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Aun cuando los solicitantes del exequátur invocan la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 423 del Código de Bustamante, lo cierto del caso es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

De su lado, la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, está contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

"Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables".


En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.


En el caso de autos, los cónyuges que solicitan la ejecución de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, acompañaron a su escrito una copia de la decisión respectiva, previamente legalizada por el Consulado General de Venezuela en Miami y traducida al español por intérprete público.

Del contenido de dicha decisión no hay forma de determinar si el proceso que culminó con la misma fue o no contencioso y, ni siquiera, cual fue la causal en la que se fundamentó el divorcio.

Ese fallo sólo se limita a identificar a las partes, declara el divorcio, identifica los hijos del matrimonio, señala que la responsabilidad paternal debe ser compartida, le concede un derecho de visitas ámplio al cónyuge, le impone la obligación a éste de pagar una suma determinada de dólares semanalmente y la de proveer un seguro de saludo para los hijos

De modo que no puede verificarse con la documentación aportada el carácter no contencioso de este divorcio, así como tampoco es posible deducir la causal invocada, en caso de que se trate de un asunto contencioso, ni verificar otros datos esenciales para resolver sobre lo solicitado y ni siquiera consta en el respectivo libelo el domicilio procesal de los solicitantes.

En consecuencia, al no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, incumpliéndose de ese modo con la disposición contenida en el numeral 4° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, se hace aplicable la norma del artículo 852 eiusdem por cuanto éste último ordena que "La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente." (Subrayados del Tribunal) Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos NALVYS TERESA GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE MILLÁN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 2 de julio de 2003.
El Juez,

Abg. Idelfonso Ifill Pino
El Secretario

Abg. Richard C. Zárate Rodríguez.

En la misma fecha de la anterior decisión, se publicó y registró la misma siendo las (9:30 AM).
El Secretario

Abg. Richard C. Zárate Rodríguez.


Exp. N°. 1204