REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de julio de 2003
Años 193º y 144º

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES MARE 5 3, C. A.", cuyos datos de registro no se indican en el escrito libelar; pero que de acuerdo a la copia del documento que cursa al f. 42 del presente expediente, se halla inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 52, Tomo 60 A Cto, representada por su apoderada judicial, la abogada MAIRIM ARVELO de MONROY, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.623.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 16 de junio del corriente año, se admitió la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARE 5 3, C. A. En contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio del mismo año que, a su vez, había declarado sin lugar la oposición formulada por el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-1.199.900, contra la entrega material del inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts²) y las naves y galpones que se encuentran arraigados en ella, donde funcionó antiguamente el Estacionamiento 70, ubicada al fondo del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, el cual forma parte de mayor extensión de lo que fue la Estancia La Morilla, sector Pariata, Primera Calle de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

La mencionada entrega material se había ordenado en ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en el juicio de resolución de contrato de comodato incoado por la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLÁN S.R.L. y los herederos del ciudadano TOMAS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS.


En el momento en que la misma se ejecutó, el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, en su condición de arrendatario del inmueble, se opuso alegando que la misma no podía ejecutarse en su contra por cuanto él no fue parte en el juicio ni se le dio oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, y el Tribunal de Municipio desestimó sus argumentos, razón por la cual apeló y su recurso fue declaro procedente a través de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional que se analiza.

El petitorio de la pretensión constitucional que nos ocupa, se circunscribe a solicitar: PRIMERO: La declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida y se restituya a mi representada en la totalidad de sus derechos constitucionales, en tal sentido le sea devuelto el goce, disfrute y disposición del inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión de aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000,00 M²), y las naves y galpones que se encuentran arraigados en ella, donde funcionó antiguamente el Estacionamiento 70, ubicada al fondo del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, el cual forma parte de mayor extensión de lo que fue la Estancia La Morilla, sector Pariata, Primera Calle de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas... TERCERO: Se declare la anulación de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictadas fuera del ámbito de su competencia, lo que produjo un error procesal que infringió los fundamentales derechos constitucionales de mi representada.”

Los fundamentos para tal pretensión fueron que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación formulada por el ciudadano LORENZO REYES se ordenó la inmediata restitución en la posesión material por parte de éste, del referido inmueble, se revocó el fallo apelado y se condenó en costas a la parte actora. Que el Tribunal se extralimitó en su competencia cuando despojó a su representada del bien inmueble de su propiedad para poner en posesión a una persona ajena a la relación acomodaticia que existía inicialmente. Que el fallo contra el cual interpone la acción constitucional declara revocado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial pero no declara en qué estado y grado queda el procedimiento, ya que solo menciona que queda revocada la decisión, lo que le induce a pensar que deberá ser dictada una nueva decisión respecto al juicio de resolución de contrato de comodato.

A juicio del accionante, ello constituye una violación de los derechos constitucionales de su representada, por cuanto se le vulneró el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, denunciando como lesionados los derechos que, según dice, le consagran los artículos 27, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución nacional.


Inicialmente, como consecuencia de las menciones de fraude procesal contenidas en el escrito libelar, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó el emplazamiento tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la presunta agraviante para la audiencia oral, dandole cumplimiento a los trámites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso conocido como Émery Mata Millán.

En fecha 22 de los corrientes tuvo lugar la audiencia oral, en la que la presunta agraviada aclaró que el Tribunal no se pronunció respecto a la decisión que resolvió lo relativo a la resolución del contrato de comodato, sino, únicamente, en lo atinente a la oposición a la entrega material decretada y practicada sobre el bien objeto del mismo, que era ocupado por el tercer opositor.

Por su parte, el tercero opositor, quien se hizo presente en la audiencia oral, entre otros argumentos, consignó copia certificada de la constancia de que la presunta agraviada, antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, había interpuesto una acción judicial de nulidad del contrato de fundamento que él utilizó para fundamentar su oposición, razón por la cual el Tribunal, en la misma audiencia, declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional.

Estando dentro de la oportunidad que indica la referida sentencia del caso Émery Mata Millán para dictar la sentencia completa, este Juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Tal como lo han sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal constitucional de alzada, al igual que el de la primera instancia, siempre tiene la posibilidad de reexaminar las causales de admisibilidad de la pretensión para declararla inadmisible cuando no estuviesen dados los supuestos de hecho y de derecho necesarios para su tramitación.

En el presente caso, aun cuando no constaba inicialmente en el expediente que la presunta agraviada había hecho uso de otros mecanismos procesales para la satisfacción de sus derechos, en la audiencia oral, como se dijo, el tercer opositor consignó copia certificada (fs. 34 al 53 de la segunda pieza del expediente) de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARE 5 3, C.A., como cesionaria del contrato de comodato que le hizo a dicha empresa la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, que ésta había celebrado con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLÁN, S.R.L., con el objeto que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por esta última sociedad mercantil en fecha 30 de abril de 1995, con fundamento en la carencia de una de las partes de la cualidad necesaria para contratar y haber obtenido el consentimiento a través de dolo. También consignó copia del auto mediante el cual consta que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.


De modo que, a juicio de quien esta causa decide, esa demanda de nulidad evidencia el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento en el que se basó la oposición, aunque se discuta la validez de dicho contrato, cuestión ésta (la validez o no del arrendamiento) sobre la cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse; pero también evidencia que la decisión contra la cual se interpone el amparo constitucional no se pronunció con extralimitación de funciones por parte de la Juzgador y, lo que es más importante aún, que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de esa vía lograría el restablecimiento de su derecho a usar, gozar y disponer libremente del inmueble a que se alude en el proceso.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil "INVERSIONES MARE 5 3, C. A.", en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, se condena a la accionante a soportar el pago de las costas procesales del tercero coadyuvante, ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY y, además, se declara temeraria la acción de amparo incoada, por cuanto la demandante no podía desconocer que había hecho uso del medio ordinario para la protección de los derechos que dice tener.

Consúltese la presente decisión en su oportunidad lega, con la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:19 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR