REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de julio de 2003
Años 193º y 144º
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano GEORGE EMBAID EMBAID, integrada por los ciudadanos ANTOINETTE EMBAID de EMBAID, BOULOS PAUL EMBAID EMBAID, BECHARA ROLANDO EMBAID EMBAID, OMAIRA NADINNA EMBAID EMBAID, BOUTROS PIERRE EMBAID EMBAID, MOUNA EMBAID EMBAID y NAIM EMBAID EMBAID, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.477.201, E-81.056.985, 6.492.592, 9.994.529, E-81.056.986, 10.583.337 y E-81.056.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR., ALBERTO NAVA B. y ELISA DÍAZ LEGORBURU, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 4.955, 28.877, 12.912 y 28.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUÁREZ & LORENZO & CIA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 23 de marzo de 1962, bajo el Nº 82, Tomo 10-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. PEDRO ARTURO LIENDO y ROGELIO ANTONIO GUILARTE MUNDARAÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 5.916.10.461, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 3846, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y por el abogado Pedro Arturo Liendo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos PABLO MEDEROS GONZÁLEZ y SOLA GARCÍA de MEDEROS, contra la decisión interlocutora en etapa de ejecución dictada por ese Juzgado en fecha 13 de febrero del año actual.
En fecha 8 de abril del corriente se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los informes presentados tanto por el mencionado apoderado de los terceros intervinientes como de la representación de la parte actora, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos y en fecha 12 de junio del actual, por cuanto las partes no presentaron observaciones, se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
El auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación, es del tenor siguiente:
"Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Febrero de 2003, por la ciudadana ANTOINETTE EMBAID de EMBAID, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la Dra. EDITH DA SILVA, abogado en ejercicio de éste (Sic) domicilio e Inpreabogado (Sic) Nº 50.147, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de Noviembre de 1989, debidamente homologada por el Tribunal, al respecto el Tribunal observa:
"En la Cláusula Cuarta de la Transacción suscitas (Sic) por las partes el 30 de Noviembre de 1.989 (Sic) se acordó:
"CUARTO: Los actores aceptan que los demandados continúen ocupando el terreno propiedad de la Sucesión Embaid y se comprometen también a avisarlo en noventa días de anticipación para que desocupen el terreno. Se comprometen desde luego a pagarles las bienhecurías (Sic) de la construcción que los demandados hicieron en el terreno, el monto de este pago será determinado por un experto escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, en caso de que no haya acuerdo será avaluada la construcción por tres expertos uno por cada parte y el tercero de mutuo acuerdo y en caso de que no sea o hubiere acuerdo el tercer experto será designado por el Juez.
"Ahora bien y a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la citada transacción, ya que de la misma se desprende que la parte actora se comprometió a pagar las bienhechurías que realizó la demandada sobre el terreno objeto del presente juicio este Tribunal ordena proceder a la designación de expertos, para que avalúen las bienhechurías, hecho lo cual se decretará la ejecución forzosa solicitada por cuanto ambas partes tienen que dar cumplimiento a la misma. En consecuencia se fijan las 11:00 A.M. del Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de expertos. Y así se decide."
El abogado PEDRO ARTURO LIENDO, apoderado judicial de los ciudadanos PABLO MEDEROS GONZÁLEZ y SOLA GARCÍA de MEDEROS, en su escrito de informes ante esta alzada, alegó que para el día 22 de enero de 2003 consignó un escrito ante el Tribunal de la causa solicitando la nulidad de los autos de avocamiento, desde el auto de fecha 5 de junio de 2000, porque para esa fecha la causa tenía más de dos (2) años paralizada ya que se encontraba en estado de sentencia la tercería interpuesta por sus representados.
También alegó que la ejecución de la transacción celebrada en el juicio está suspendida, de conformidad con el auto de admisión de la tercería, de fecha 12 de enero de 1994, que expresamente dice: Se suspende de ejecución de la transacción celebrada por la Sucesión GEORGE EMBAID EMBAID y SUAREZ LORENZO Y CIA, en fecha 30 de noviembre de 1989 y Homologada por el Tribunal en esa misma fecha." y añade que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, concluyendo que la tercería debe concluir con una sentencia definitiva, contra la que se pueden ejercer todos los recursos pertinentes.
Respecto a tales alegados, observa este juzgador que no es cierto que la tercería a la que se refiere el apelante esté pendiente de una sentencia definitiva, por cuanto en su oportunidad se declaró con lugar la defensa de Cosa Juzgada que se formuló en contra de la misma, sentencia ésta que quedó definitivamente firme como consecuencia de que se declaró sin lugar el recurso de casación que se anunció y formalizó contra ella. De modo que habiéndose declarado la cosa juzgada respecto a los hechos involucrados en la tercería, la consecuencia correspondiente es la aplicación de la sanción contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que en tales casos la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Es decir, la demanda de tercería quedó desechada por sentencia definitivamente firme y extinguido el proceso que se relacionaba con la misma, lo que conduce a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por quienes una vez fueron terceros en este juicio; pero que como consecuencia de la sanción prevista en el mencionado artículo 356 del Código adjetivo, perdieron toda legitimidad para intervenir válidamente en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la abogada ELISA G. DÍAZ LEGORBURU, apoderada de la parte actora, después de relatar el devenir del proceso, fundamentó las razones de su apelación señalando que desde el momento mismo en que notificaron judicialmente el 18 de octubre de 1990 a la empresa Suárez Y Lorenzo & CIA para que procedieran a restituir en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de dicha notificación, el área de terreno objeto del presente juicio, comenzó a entrabar el cumplimiento por parte de su representada de la transacción celebrada entre las partes el 30 de noviembre de 1989; que fue el 9 de junio de 1999 cuando quedó firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de enero de 1999.
Y más adelante añade que cuando el 18 de octubre de 1990 procedieron a notificar a la empresa demandada para que procedieran a restituir a la Sucesión Embaid el área de terreno que venían ocupando ilegalmente, estaban dispuestos igualmente a dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta de la transacción; pero que no se puede pretender que ahora, después que han transcurrido catorce (14) años de celebrada la transacción, la sucesión deba pagar las bienhechurías que hubiere podido realizar la demandada en el área de terreno a restituir, por cuanto los retardos en el proceso han sido provocados por la actitud asumida por los apoderados judiciales de la compañía y posteriormente también apoderados de los terceristas.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Efectivamente, tal como lo señala el auto recurrido, en la cláusula CUARTA de la transacción suscrita entre las partes, la actora aceptó que los demandados continúen ocupando el terreno involucrado en el juicio y también a conceder a la demandada un lapso de noventa días, contados a partir de su notificación, para que procediesen a la desocupación del terreno. También se comprometió a pagarles las bienhechurías de la construcción que los demandados hicieron en el terreno, el monto de este pago será determinado por un experto escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, en caso de que no haya acuerdo será avaluada la construcción por tres expertos uno por cada parte y el tercero de mutuo acuerdo y en caso de que no sea o hubiere acuerdo el tercer experto será designado por el Juez.
Como se ve, en dicho acuerdo no se estableció que necesariamente el pago del valor de las bienhechurías debía realizarse al valor actual (a la fecha del pago), como tampoco se dijo que el valor respectivo tenía que calcularse a la fecha en que los demandados debían hacer entrega del inmueble. De modo que ese es un asunto que corresponderá resolver al Tribunal de la causa; pero que, en todo caso, le está vedado a este Tribunal Superior dilucidar conociendo de un recurso de apelación respecto a un auto que se limitó a fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Una cosa si está clara para este Juzgador. La transacción tiene validez tanto para la parte demandada, como para la parte actora. De modo que la demandada tendrá que cumplir las obligaciones que del contrato transaccional emanan, al igual que debe honrar las suyas la parte actora. Así, habiéndose comprometido la actora a pagar el valor de las bienhechurías que construyó sobre el terreno la demandada, de acuerdo al valor que señalen los expertos. Esa obligación deberá cumplir. Sólo que previamente deberá determinarse cuál será el valor de referencia que habrán de calcular los expertos, quienes no pueden escoger arbitrariamente el que consideren conveniente, porque ellos se limitan a realizar el encargo una vez hubiesen recibido precisas instrucciones.
En consecuencia, la apelación de la parte actora, a través de la cual pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal de la causa que fijó oportunidad para la designación de expertos también deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la apelación interpuesta por el Dr. PEDRO ARTURO LIENDO, en su condición de apoderado de los ciudadanos PABLO MEDEROS GONZÁLEZ y SOLA GARCÍA de MEDEROS, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANTOINETTE EMBAID EMBAID, asistida de la Dra. EDITH DA SILVA CALACA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ANTOINETTE EMBAID de EMBAID, BOULOS PAUL EMBAID EMBAID, BECHARA ROLANDO EMBAID EMBAID, OMAIRA NADINNA EMBAID EMBAID, BOUTROS PIERRE EMBAID EMBAID, MOUNA EMBAID EMBAID y NAIM EMBAID EMBAID, sucesores del Sr. GEORGE EMBAID EMBAID, en contra de la sociedad mercantil SUÁREZ & LORENZO & CIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:24 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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