REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 191 y 142
PARTE ACTORA: MERCEDES LUGO GARCÍA
PARTE DEMANDADA: CRUZ ENRIQUE CLEMENTE
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
APODERADOS: EDUARDO GONZÁLEZ R., MARINA VILLARROEL T., BELKYS CONTRERAS L. Y JUAN JOSÉ ANUEL V. de la parte actora y FELIPE BETANCOURT P. Y CHARLES VALENTE de la parte demandada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por ambas partes contra la determinación adoptada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que intentó la ciudadana Mercedes Lugo García, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.486.206, en contra del ciudadano Cruz Enrique Clemente, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.292, en la cual se observa:
EL PROCEDIMIENTO EN ESTA ALZADA
En fecha 30 de abril del año actual, este Tribunal dio por admitido el expediente en este despacho y fijó el 10º día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
En fecha 22 mayo de 2003, la parte demandada, asistida de abogado, diligenció ratificando las razones de su apelación, la cual, en principio, conforme a la interpretación literal del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, no debería admitirse como informes, por cuanto dicha disposición legal establece que las partes deben presentarlo mediante escrito.
En efecto, la circunstancia que en esa norma se indique que las partes deben presentar sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos, deja ver que no basta que los argumentos de las partes estén vaciados sobre un papel, escrito por el interesado o su apoderado, sino que esos mismos argumentos se presenten en un documento dirigido al Tribunal, a diferencia de las diligencias que en la acepción que nos ocupa, difiere del escrito propiamente dicho. Esta diferencia puede encontrarse en las disposiciones contenidas en los artículos 108, 171, 187, 194, Penúltimo aparte del artículo 350, 377, 379, 404 y 451, todos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto la Constitución nacional repudia los formalismos, y habida consideración que los alegatos de hecho y de derecho que puede realizar una parte en un escrito no tienen necesariamente porque diferir de los que son susceptibles de incorporarse a una diligencia, este Tribunal admite como informes la mencionada diligencia, quedando la observación sólo como un detalle didáctico. Y así se decide.
En fecha 27 de mayo de 2003 el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, conforme a lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta que fue diferida por treinta (30) días adicionales en fecha 30 de junio del año en curso, conforme a la permisión contenida en el artículo 251 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Con motivo de la transacción celebrada entre las partes en el juicio a que se refieren estas actuaciones, el día 5 de febrero de 2003, ambas acordaron, entre otras cosas, que:
"PRIMERO: Que el Tribunal proceda al nombramiento de tres expertos o peritos avaluadores que determinen el valor actual del inmueble objeto de la pretensión, el cual seria de la forma legal nombrados uno por cada parte y un tercero por el Tribunal. Los emolumentos de dicho peritaje serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes, dentro del lapso perentorio establecido en la Ley para consignarlos ante el Tribunal.”
En fecha 13 del mismo mes el Tribunal la homologó.
El día 28 de marzo de 2003, el abogado Felipe Betancourt, en representación de la parte demandada solicitó la fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos, conforme a la transacción celebrada.
El día 2 de abril de 2003, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 am, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, acto éste que tuvo lugar el día 9 de abril del año en curso, en el que se levantó el acta que textualmente se transcribe a continuación:
"En horas de despacho del día de hoy, nueve de Abril de 2003, siendo las 11:00 AM., día y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Peritos Avaluadores, en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido se deja constancia que las partes se encontraban presentes en el acto y manifestaron no tener la carta de aceptación de los expertos a designar, motivo por el cual se retiraron del acto sin suscribir el mismo. Ahora bien, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa como Perito Avaluador por la parte actora a la ciudadana DIOSAISA BERMUDEZ, como Perito Avaluador por la parte demandada al ciudadano IVAN PEREZ y por parte del Tribunal a la ciudadana SORAYA OJEDA, a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezcan ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa del cargo en referencia, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley.” (Subrayado del Tribunal)
Es contra esa determinación tomada por el Tribunal de la causa contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.”
Como se ve, la Juzgadora de la primera instancia consideró que la circunstancia de que las partes hubiesen estado presentes en el Tribunal el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos, es suficiente para realizar él (el Tribunal) la designación correspondiente, aunque las partes no se hubiesen hecho presentes en el mismo.
A juicio de quien este incidente decide, la actuación del Tribunal estuvo apegada a derecho, porque actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo inviste como director del proceso, y le impone el deber de impulsarlo de oficio, salvo que la causa se encuentre en suspenso por alguna causa legal.
Con la actuación referida la juzgadora no estableció preferencias ni desigualdades entre las partes sino, por el contrario, las mantuvo en un plano de equilibrio, toda vez que hizo ella misma el nombramiento que a ellas correspondía y que no hicieron porque incumplieron la carga que señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, si las partes hubiesen considerado indispensable la suspensión del proceso, con el objeto de obtener la constancia a que se refiere la mencionada disposición legal, pudieron haber hecho uso de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 202 eiusdem, y no lo hicieron. Incluso, se observa que la afirmación de la juzgadora de la primera instancia, en el sentido de que las partes estaban presentes en el momento de la apertura del acto y carecían de no poseer la carta de aceptación de los expertos, no fue tachada por los litigantes, razón por la cual a ella debe darse toda credibilidad y debe tenerse como cierto que ambos estaban presentes en el acto respectivo.
Distinto hubiese sido el caso si ninguna de las partes hubiese asistido, caso en el cual el acto debía declararse desierto, a tono con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, que hubiese sido aplicable por analogía al caso que se analiza, a falta de una disposición expresa que la regule en el Capítulo relativo al justiprecio; pero habiendo estado presentes ambos y ninguno de ellos cumplió el imperativo de su propio interés de consignar la carta de los expertos manifestando su disposición de aceptar, el Tribunal hizo lo correcto cuando procedió a la designación de los tres.
Debe añadirse que la finalidad de que las partes consignen en el acto de la designación de los expertos la mencionada carta donde manifiesten su disposición de aceptar, dista mucho de ser una simple formalidad, por cuanto con ella se persigue evitar las dilaciones injustificadas que se producían durante la vigencia del Código anterior, cuando los procesos se eternizaban por la falta de comparecencia del experto a su juramentación, o por su no aceptación del cargo, a lo que no quedaba obligado como ocurre ahora, cuando se exige que previamente manifieste aceptará la designación.
De otro lado, se observa que los expertos designados por el Tribunal no han sido recusados ni existen razones para presumir que el resultado de su trabajo será inicuo.
Para finalizar, a juicio de quien esta causa decide, se observa que la determinación adoptada por la juzgadora encuadra dentro de la categoría de providencias de mera sustanciación o de mero trámite, destinado a impulsar y ordenar el proceso, el cual no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, razón por la cual la apelación interpuesta, aunque lo hubiese sido por ambas partes, no debió ser oída.
Por virtud de tales razonamientos y en aplicación de las disposiciones constitucionales que repudian las reposiciones inútiles, en el dispositivo del presente fallo este Tribunal Superior confirmará la determinación recurrida, adoptada por la ciudadana Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril del año en curso.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes contra la determinación adoptada por la ciudadana Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 9 de abril de 2003, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana MERCEDES LUGO GARCÍA, en contra del ciudadano CRUZ ENRIQUE CLEMENTE, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:19pm ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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